REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
203° y 154°
EXPEDIENTE: 9886 (C.M)
DEMANDANTE: CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ.
DEMANDADO: MARIANELA ROMERO MANZANO.
ACCION: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Presentada la solicitud de medida innominada, suscrita por la Abog. SACHENCA GOITÍA, representación de la ciudadana CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ, con motivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara en contra de la ciudadana MARIANELA ROMERO MANZANO., identificados en el mismo libelo de demanda, se apertura cuaderno separado de medidas. Siendo esta la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse este sentenciador sobre la procedibilidad en Derecho, de la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda con fundamento en el Parágrafo Primero de los artículos 585 y 588 eiusdem, el Tribunal hace las consideraciones siguientes: Solicita la demandante, conforme a la predicha fundamentación legal adjetiva, se decrete medida cautelar innominada de DESALOJO contra la demandada del inmueble objeto de controversia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas aplicadas para determinar la procedencia de la aplicación efectiva de la medida innominada solicitada son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 586:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Es menester revisar los requisitos jurídicos que harían procedente la solicitud
de medida cautelar, ellos son:
El Fumus Boni Iuris: Calamandrei nos decía que es:
“el cálculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito”.
Técnicamente lo que se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es
“una posición jurídica que poseo y que por el hecho de poseerla es tutelable”.
El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
Periculum In Mora: consiste en acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, en riesgo la feliz culminación del juicio principal. En nuestro país la buena fe se presume siempre y la mala hay que probarla, de allí que, no se puede presumir que la contraparte vaya a actuar de mala fe y es necesaria la prueba del periculum in mora.
En conclusión, las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego referirse al peligro en la mora, expresando que tiene el tribunal la potestad judicial ( el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.
Ahora bien, es preciso señalar que el desalojo, o la medida de desalojo como tal, deviene o es producto de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, por lo que en esta fase del proceso seria un adelantamiento indebido de la ejecución de un fallo que aún no se dicta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el Ordenamiento Jurídico Venezolano no contempla como medida cautelar “El Desalojo” estableciendo como únicas medidas cautelares típicas el Embargo, el Secuestro, y la Prohibición de Enajenar y Gravar, tal como lo dispone el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están reguladas en los artículos 591 y siguientes, 599 y 600 ejusdem; y en cuanto a las medidas cautelares atípicas, el desalojo no puede decretarse, ya que, como se estableció precedentemente, no es una medida sino una consecuencia de una sentencia definitivamente firme, ya que de lo contrario, es decir, decretarla como medida cautelar, resultaría un adelantamiento de ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones anteriores este Tribunal conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida provisional innominada solicitada, como así se hará saber de forma expresa, clara y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: NIEGA la medida provisional innominada de Desalojo solicitada por la Ciudadana CELIA DEL CARMEN MANZANO HERNANDEZ, con motivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoara en contra de la ciudadana MARIANELA ROMERO MANZANO., identificados Up Supra.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 10 días del mes de Julio de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. VÍCTOR HUGO PEÑA B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:40 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 048 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.