REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9809.
DEMANDANTE: VIAMNEY ALICIA OVIEDO RODRIGUEZ.
DEMANDADO: WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Julio de 2012, mediante demanda de Divorcio, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana VIAMNEY ALICIA OVIEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.584.586, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de abogado, con domicilio procesal la calle Falcón, Nº 28-260, entre calles Talavera y Las Palmas, casco Urbano, de Punto Fijo, Escritorio Jurídico y Financiero “MOLINA SIERRALTA & ASOCIADOS” actuando en contra de su legitimo cónyuge el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula, Nº V-4.794.012, domiciliado en la avenida 16, entre calles 3 y 4, campo Maraven, cerca del Colegio Nicolás Curiel, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 09 de julio de 2012, se admitió causa, y se ordeno emplazar a las partes del presente proceso.
En fecha 11 de julio de 2012, la demandante de autos confirió poder apud acta amplio y suficiente al abogado CARLOS SANCHEZ GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.127.
En fecha 12 de julio de 2012 el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado y los recaudos respectivos para la práctica de citación del demandado de autos.
En fecha 20 de julio de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalía 9ª, del Ministerio Publico.
En fecha 25 de Julio de 2012, se ordeno librar compulsa a. demandado de autos.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil dejo constancia de haberse dirigido a la dirección señalada por la demandante, sin lograr el emplazamiento por cuanto no se especifico el número de la vivienda del demandado.
En fecha 30 de julio de 2012, el alguacil consigno recibo de citación y compulsa por cuanto el demandado se negó a firmarla.
En fecha 17 de septiembre de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2012, el secretario del Tribunal, dejo constancia que en fecha 11/10/12, a las 10:00 a.m., se traslado hasta el domicilio del demandado siendo infructuoso por cuanto no fue atendido por nadie. Posteriormente en fecha 24/10/12, a la hora 01:05 p.m., dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado, donde fue atendido por la señora ANGELA ALVAREZ, madre del demandado, quien le manifestó que el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, se encontraba enfermo. Seguidamente procedió a informar a la referida ciudadana sobre su misión ante ese domicilio. Por consiguiente se hizo entrega de la boleta de notificación, haciendo de su conocimiento que una vez a que constara en autos su notificación comenzaría a computarse en el expediente los lapsos respectivos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, a la hora 10:00 a.m., se celebro el primer acto conciliatorio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada solo encontrándose la accionante asistida de su apoderado judicial, quien ratifico en todas y cada una de las parte la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2012, se celebro a la hora 10:00 a.m., el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que no compareció la parte demandada solo encontrándose la accionante asistida de su apoderado judicial, quien ratifico en todas y cada una de las parte la demanda, en ese sentido se fijo el 5to día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, se celebro acto de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de marzo de 2013, se agrego al expediente escrito de pruebas promovido por la parte demandante.
En fecha 01 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promocionadas por la parte demandante de autos.
En fecha 10 de abril de 2013, a las horas 09:30, 10:15, de la mañana, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ARIOL ANTONIO LOPEZ, UDON JOSE PRIMERA COELLO, titulares de la cedula Nº V-4.179.132, V-5.588.608, respectivamente.
En fecha 11 de abril de 2013, se declaro desierto la testimonial del ciudadano FELIX ASDRUBAL MAVAREZ MARTINEZ.
En fecha 11 de abril de 2013, a las hora 10:15 a.m., se evacuo la testimonial de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE MORALES, ROSAS, titular de la cedula Nº V-10.611.531.
En fecha 17 de abril de 2013, se fijo nueva oportunidad para la evacuación testimonial del ciudadano FELIX ASDRUBAL MAVAREZ MARTINEZ.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juez temporal, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, el abogado CARLOS GOITIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.127, actuando con el carácter de autos, presento escrito de informe.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana VIAMNEY ALICIA OVIEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-9.584.586, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de abogado alega en el libelo de la demanda:
Que acude ante este Órgano Judicial, a los fines de obtener la tutela sobre sus derechos subjetivos con la presente pretensión de Disolución de vinculo matrimonial con el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-4.794.012, domiciliado en la avenida 16, entre calles 3 y 4, campo Maraven, cerca del Colegio Nicolás Curiel de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón.
Que el interés sustancial de la presente acción es perseguir la sentencia definitiva previas formalidades de ley se declare extinguido o disuelto el vínculo legal del matrimonio que le une al hoy demandado.
Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana del Estado Falcón, el día 25/05/05, según acta Nº 88, la cual promueve conforme a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra A.
Que no se procrearon hijos.
Que luego de celebrado el matrimonio, de mutuo acuerdo, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana, Estado Falcón, sector Brisas del Sol, Nº 60.
Que durante los primeros años de unión conyugal, las relaciones del matrimonio se caracterizaron por periodos de armonía, frecuentados con situaciones de discordia, luego se convirtió en rutina, perdiéndose totalmente la consideración, el respeto, mutuo afecto y amor.
Que el ciudadano Wilfredo Rodríguez Alvarez, empezó a mostrar su verdadera cara, teniendo episodios de violencia donde le amedrentaba y amenazaba, diciéndole cuanta cantidad de improperios se le ocurriesen.
Que en varias ocasiones asistieron a eventos familiares, el ciudadano ingería licor sin control a pesar de sus suplicas que dejara de libar.
Que luego cuando regresaban a la casa ponía en riesgo su vida al correr el vehiculo a exceso de velocidad, actuando con imprudencia.
Que un buen día, se materializaron sus temores, pues el señor tuvo un accidente que casi le cuesta la vida, a Dios gracias que no estaba con el.
Que a la par de ello, el ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, se desempeñaba como mecánico, empezó a incumplir con los trabajos que le encomendaban los clientes, que iban a nuestro hogar y descargaban su ira con ella, pues el demandado no les daba la cara.
Que lo antes mencionado, le generaba un alto grado de perturbación en ella, pues cada vez eran mas frecuentes las mismas escenas, y en algunos casos recibía amenazas de daño y todo por su conducta irregular.
Que en el mes de enero de 2007, su cónyuge abandono el hogar sin dar ningún tipo de explicación, dejando en el olvido sus deberes y obligaciones.
Que como consecuencia, su relación conyugal se encuentra totalmente deteriorada en insalvable.
Que desde entonces se encuentran totalmente separados, sin convivencia ni hogar en común, ni asistencia ni socorro mutuo.
Que no se cumplen con los deberes que del matrimonio para marido y mujer.
Que tal situación ha causado alteraciones no solo entre ellos, sino en sus grupos familiares.
Que es evidente que la conducta de su cónyuge constituye y configura con el abandono voluntario del Hogar, y Exceso de sevicias e injurias, al no responder como esposo ni como hombre, ni siquiera como amigo.
Que la trata como algo menos que una cosa, hiriéndola cada vez más que pueda a su dignidad como mujer.
Que por tales motivos acude para demandar al ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ, fundamentando la presente pretensión en las cláusulas segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Que una vez sustanciado el presente procedimiento, se declare la disolución del vínculo conyugal.
Que de la unión matrimonial no se obtuvieron bienes muebles e inmuebles, por lo que nada tienen a repartir en una partición de bienes.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, identificado en actas, de este domicilio, habiendo sido citado en el lapso respectivo, no contesto la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El abogado CARLOS L. SANCHEZ G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.127, actuando con el carácter de autos, presento en su escrito de pruebas:
Anexo Al Libelo de Demanda:
1.- Copia Certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 25/05/08 Nº 88, que riela en el folio 5, de la presente causa. instrumento que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el Lapso Probatorio:
1.- Testimonial de los ciudadanos ARIOL ANTONIO LOPEZ CALATAYUD, UDON JOSE PRIMERA COELLO, FELIX ASDRUBAL MAVAREZ MARTINEZ, ELIZABETH DEL VALLE MORALES ROSAS, titulares de la cedula Nº V-4.179.132, V-5.588.068, 2.860.130, V-10.611531, respectivamente, de las cuales sólo declararon los testigos ARIOL ANTONIO LOPEZ CALATAYUD, UDON JOSE PRIMERA COELLO y ELIZABETH DEL VALLE MORALES ROSAS, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos VIAMNEY ALICIA OVIEDO DE RODRIGUEZ y WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que el demandado de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a la demandante y su cónyuge, así mismo alegando conocer su domicilio, y que si era cierto que el cónyuge sin motivos reñía constantemente con su esposa y que abandono definitivamente el hogar conyugal y se mudó; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve noticias de sucesos aparecida en los diarios de Circulación NUEVO DIA, LA MAÑANA, ambos del 31 de marzo de 2008, ultimas paginas. Esta probanza, considera este Jurisdicente, no tiene relación con la pretensión de la parte actora, resultando evidente su Impertinencia, por lo que se desestima este medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido el artículo 509 del Código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, identificado en actas, habiendo sida citado en el lapso respectivo, no promovió escrito de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se mudó del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana VIAMNEY ALICIA OVIEDO DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano WILFREDO RODRIGUEZ ALVAREZ, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de Mayo de 2008, por ante Registro Civil de la Parroquia Punta Cardòn del Municipio Carirubana Estado Falcón. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 15 días del mes de Julio de 2013 Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.11:15 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 049 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.