REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 203° Y 154°
EXPEDIENTE: 9871
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE QUEVEDO GARCIA.
APODERADO JUDICIAL: ANGREGORY ESCALONA.
DEMANDADO: NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2012, mediante querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUEVEDO GARCIA, venezolano, titular de la cedula Nº V-9.585.055, de este domicilio, debidamente asistido del abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando en contra de la ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, venezolana, titular del a cedula Nº V-13.108.634, domiciliada en la Avenida Las Colinas de Cerro Norte, casa s/n, Sector Las Colinas de Cerro Norte, de la ciudad de Los Taques del Estado Falcón, alegando los hechos el libelo de la demanda, dicha demanda.
En fecha 05 de abril de 2013, se admitió la presente causa, y se fijo conforme a lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, se fijo garantía por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, monto que representa la cuantía estimada en la demanda, en caso contrario que el querellante no este dispuesto a constituir la garantía fijada, se decretara el secuestro de la cosa o el derecho objeto de posesión. Una vez practicada la restitución o secuestro se ordenara la citación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 701 de la ley adjetiva.
En fecha 05 de abril de 2013, el querellante de autos, otorgo poder apud acta al abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499.
En fecha 16 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presento Cheque Nº 58600082, por la cantidad fijada en garantía constituida por este Tribunal, a los fines de decretar la medida preventiva respectiva en el presente proceso. En la misma fecha mediante auto del Tribunal, se ordeno el desglose del referido cheque para su resguardo y dejar en su lugar copia certificada.
En fecha 18 de abril de 2013, recayó auto motivado del Tribunal, mediante el cual se ordenó la restitución provisional de la posesión del inmueble objeto de querella en el presente proceso, en la persona del ciudadano LUIS ENRIQUE QUEVEDO GARCIA, identificado en actas.
En fecha 03 de mayo de 2013, el Juez temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de mayo de 2013, se agrego oficio Nº 00-61, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, adjunto resulta de Comisiòn relacionada con el presente proceso.
En fecha 08 de mayo de 2013, a los fines de proveer lo solicitado por el apoderado Judicial de la parte querellante mediante autos lo insto a consignar los recaudos respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal mediante el cual se negó notificar a la querellada y a la Fiscalia Municipal del Municipio Los Taques, para investigar desacato a la medida Restitutoria Provisional, manifestada por el apoderado Judicial de la parte demandante, por cuanto no consta en elementos probatorios lo alegado en actas.
En fecha 23 de mayo de 2013, recayó auto motivado del Tribunal, mediante el cual se dejo sin efecto auto de fecha 20/05/13, por consiguiente se ordeno emplazar a la querellada de autos, para que compareciera al 2º día de despacho siguiente a que constara en actas su citación a cualquiera de las horas para despachar ante este Juzgado.
En fecha 28 de mayo de 2013, la querellada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de mayo de 2013, la alguacil accidental, dejo constancia de haber recibido los emolumentos para las copias solicitadas.
En fecha 30 de mayo de 2013, la alguacil accidental, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, identificada en actas.
En fecha 31 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal acordándose las copias certificadas solicitadas por la querellada de autos.
En fecha 07 de junio de 2013, el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, presento diligencia solicitando la declaratoria de inadmisibilidad de impugnación de documentales promovidas por la querellada identificada en actas.
En fecha 11 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2013, se agrego al expediente escrito de pruebas presentado por la el apoderado judicial del accionante del presente proceso.
En fecha 12 de junio de 2013, la querellada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia solicito la declaratoria de la inadmisbilidad de pruebas promovidas por la querellada.
En fecha 13 de junio de 2013, recayó auto motivado, en el cual se amplio el lapso de evacuación de pruebas presentadas por las partes del presente proceso.
En fecha 14 de junio de 2013, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes querellante y querellada.
En fecha 18 de junio de 2013, la ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, asistida de abogado, actuando con el carácter acreditado, apelo del auto de fecha 14/06/13.
En fecha 19 de junio de 2013, la querellada presento mediante diligencia reacusación.
En fecha 19 de junio de 2013, a las horas 09:30 a.m., 10:00 a.m.; 10:30 a.m., 11:00 a.m., respectivamente, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESNOR J. ALDAMA, JOSE G. FALCON, OSCAR A., VILLA HURTADO, JOSE G., QUERALES GOMEZ, titulares de la cedula Nº V-18.156.865, V-17.136.878, V-17.136.878, V-16.196.069, respectivamente.
En fecha 19 de Junio de 2013, el apoderado Judicial de la parte demandante presento mediante diligencia solicitud de declaratoria sin lugar a la reacusación presentada por la demandada de autos.
En fecha 20 de junio de 2013, a la hora 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., se declaro desierto el acto testimonial de los ciudadanos CARMEN ARIAS, FELIPE JIMENEZ, YUNEXI SANCHEZ, CARMEN VELASQUEZ, respectivamente.
En fecha 20 de junio de 2013, mediante auto motivado, se declaro inadmisible la reacusación interpuesta por la parte querellada basada en los artículos 9, 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2013, a las horas 09:30 a.m., 10:00 a.m., 11:00 a.m., respectivamente, se declaro desierto los acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Juan P. Gómez, Giovanny Diaz, Wuilmara Arias, respectivamente.
En fecha 03 de julio 2013, recayó auto de apelación en un solo efecto, en virtud de la diligencia presentada por la querellada.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante en el escrito libelar en cuanto al fundamento de hecho y derecho para intentar la presente acción:
Que es propietario legítimo de un inmueble constituido por una posada que lleva por nombre CABAÑAS TIERRA DORADA CERRO NORTE, tal como consta de documento de propiedad.
Que el documento de propiedad, fue debidamente inscrito por ante la oficina inmobiliaria de Registros de los Municipios Falcón y los Taques del Estado Falcón, en fecha 09/06/09, bajo el Nº 12, folios 70 al 73, protocolo primero, tomo 06 segundo Trimestre del año 2009, anexo marcado con la letra A.
Que dicha posada funciona bajo su única y exclusiva responsabilidad constituida bajo la firma personal denominada CABAÑAS TIERRA DORADA CERRO NORTE, firma mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2009, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 5-B, de los libros de comercio respectivos, marcado con la letra B.
Que posee licencia de actividades económicas emitida por la alcaldía del Municipio Los Taques, uso conforme, permiso de bomberos, solvencias Municipales y Servicios Públicos, como pruebas indubitables de su legítimo derecho de propiedad de su posesión y dominio del derecho de propiedad invocado, las cuales se anexan marcados con la letra 01 al 07.
Que en el mes de marzo del 2012, designo como administradora de la posada de su propiedad aquí descrita, a la ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, titular de la cedula Nº V-13.108.634, domiciliada en la avenida las Colinas de Cerro Norte, Los Taques, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, cerca de la referida posada, cuyas funciones consistían en arrendar a los temporaditas las cabañas.
Que arrendados los apartamentos de las cabañas, objeto de la presente acción, la administradora designada antes identificada, debía entregarle la relación de las mismas, sin embargo al cabo de unos meses, la administradora comenzó a tomarse atribuciones que no le correspondían, abusando de la confianza que en ella había depositado, como si fuese la propietaria del inmueble.
Que dejo de entregarle relación alguna del funcionamiento de la posada.
Que comenzó a beneficiarse de la misma.
Que tomo todo en su único beneficio, e incluso llego a mudarse a la cabaña Nº 2, de la posada en el mes de julio de 2012, en compañía de sus dos menores hijos LUIS ENRIQUE II, y LUIS ENRIQUE III, arrebatándole el derecho a la posesión del inmueble.
Que lo antes dicho se evidencia de inspección Judicial anexa.
Que al momento que se apersono a la posada para constatar que la ciudadana NELYS HERMOSO, había abandonado su vivienda principal e ido a vivir en la posada sin su autorización y que además estaba tomándose los beneficios para si misma, lo saco de su propiedad de forma violenta.
Que llego incluso a denunciarlo ante los cuerpos policiales inventando calumnias.
Que a pesar de haber tratado por todos los medios pacíficos y amistosos posibles de hacerle entrar en razón y que entregue la referida posada de la cual ha sido despojado han sido inútiles todos los intentos por lo cual acude ante esta autoridad para interponer la querella.
Que se dicten las medidas necesarias para restituir el derecho de posesión.
Que estima la presente querella en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, equivalente en 18.691, 50 UT.
Que le sea restituido el inmueble querellado.
Que el domicilio procesal se encuentra ubicado en la calle Ayacucho, entre Urdaneta y Monagas, Local 01, Escritorio Jurídico Enmanuel, a lado de agencia de loterías EL BRILLANTE, de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
La ciudadana NELYS HERMOSO, plenamente identificada en actas, actuando con el carácter de querellada, asistida de abogo presento escrito de contestación alegando:
Que Niega, rechaza y contradice por se falso de falsedad que el ciudadano LUIS ENRIQUE QUEVEDO GARCIA, sea el único propietario legitimo del inmueble constituido por la denominada posada CABAÑAS TIERRA DORADA DE CERRO NORTE, aun cuando el soporte documental que acredita la propiedad inmobiliaria, este a nombre del demandante en referencia a la Constitución de la firma Mercantil de tipo personal aparezca solo el nombre del demandante.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que el demandante, ya identificado sea el único propietario de los bienes anteriormente mencionados, ni que ejerza de forma única exclusiva y excluyente, actos de posesión, goce, disfrute y dominio, de forma pacifica, publica e ininterrumpida, sobre tales bienes.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que ejerciendo la administración de la posada haya incurrido en abuso de confianza del demandante ni de nadie, ni haya ejecutado actos, en su solo beneficio, ni que se haya mudado de forma indebida en compañía de sus menores hijos, Luís Enrique II, Luís Enrique III Quevedo Hermoso, uno y otro hijos del demandante.
Que el demandante tuvo, la desmesurada desvergüenza, impropio de todo padre, digno de llamarse tal, de mencionarlos en su asqueroso libelo omitiendo alevosamente los apellidos siendo que el mismo ha solicitado un régimen de convivencia y ofrecimiento de obligación de manutención por ante los Tribunales competentes, como se hace constar de los expedientes signados con las siglas IP31-V-2013-000087, e IP31-V-2013-000088, de fechas 07/05/13, 06/05/13, respectivamente.
Que el referido trámite se efectúa ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, asistido por el mismo profesional del derecho que lo asiste en el presente proceso.
Que el cinismo del demandante llega a tal punto, que en las solicitudes de ofrecimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia califica a nuestros menores hijos “como dos hermosos niños”, que constituyen sus mas grandes tesoros, a quienes asegura tener incluidos en el seguro HCM, el cual paga por adelantado junto con la matricula escolar.
Que estos mismos niños desconocen en la presente acción, haciendo un inusitado desparpajo para hacer creer, que son totalmente ajenos al accionante.
Que este Tribunal, ha sido sorprendido en su buena fe para canalizar de forma peculiar la avaricia del demandante.
Que Niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que haya arrebatado, posesión de bien alguno al demandante ya identificado, por el hecho de ocupar la cabaña Nº 2, de la posada CABAÑAS TIERRA DORADA CERRO NORTE, pues en todo caso esta haciendo uso de un bien común.
Que niega, rechaza y contradice, que haya ejercido actos violentos en contra del
demandante, y que haya hecho denuncias temerarias, ante los cuerpos policiales en su contra.
Que lo cierto es que el accionante, esta encartado en un proceso penal, por violencia de genero, por impulso del Ministerio Publico.
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad, que haya despojado al demandante, de bien alguno, ni mucho menos, de los indicados en su libelo de la demanda.
Que es cierto que el demandante de autos, ha venido contratando desde hace mucho tiempo una póliza de seguros de hospitalización, cirugía, maternidad, en la cual aparecen nuestros menores hijos, antes identificados y su persona calificada como cónyuge del demandante.
Que niega, rechaza, contradice que el demandante, antes identificado, haya sido victima de despojo alguno, ni victima de nada.
Que en este acto formal, expresamente impugno, por inidoneos y ausentes del debido control y contradicción, los pseudos medios comprobatorios, constituidos por una inspección judicial extra litem, identificada con la letra C.
Que impugna el Justificativo de testigos.
Que alega, se ha constituido una practica perversa con intenciones maliciosas, el hacer pseudos evacuar, pruebas sin control alguno, sin el debido control y contradicción del querellado, ante un supuesto despojo.
Que esta interpretación sobre la inmediación del Juez del interdicto cobra mayor vigencia, después de la promulgación de la Vigente Constitución y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez (Sentencia Nº 132, Expediente Nº 000449, 22/05/01, caso Jorge Villasmil Dávila Versus Meruvi de Venezuela C.A., le dieron vuelco, a lo que hasta entonces, había sido, un procedimiento, prácticamente ordinario, razón por las cuales, tales presuntas comprobaciones, no guardan ninguna lógica relación con el iter procesal que se le ha dado a los procedimientos de los interdictos.
Que en el presente juicio se ha cometido una acto de suma injusticia, pues o solo actúa en su contra, sino en contra de sus dos niños, o adolescentes que resultan ser hijos del propio demandante, quien por obra de su propio padre, son echados a la fuerza, mediante el uso y abuso de facultades procesales, de su hogar.
Que es cierto entre ella y el demandante, existe una unión concubinaria desde hace trece años y producto de esa unión se procrearon dos hijos.
Que por lo antes expuesto, mal puede narrar el demandante falazmente que no reconoce quien administra la posada objeto del presente proceso.
Que de las alegaciones, se desprenden elementos razonablemente convincentes para alegar y sostener que la parte demandante incurre en fraude procesal en calidad de dolo especifico, ex artículos 17 y 170 ordinal 1º Párrafo Único, ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil.
Que los hechos alegados son falsos de toda falsedad y atentatorios en contra del debido proceso y la recta administración de justicia.
Que la presente demanda sea declarada sin lugar, con la expresa condenación en costas en la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
El abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 148.499, actuando con el carácter de autos, presento como medio probatorio en el escrito de promoción de pruebas presentado:
1.- Copia simple de documento de propiedad, inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registros del Municipio Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 09/06/09, bajo el Nº 12, Folios 70 al 73, Protocolo Primero, Tomo 06, Segundo Trimestre del año 2009, adjunto al libelo de la querella. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia simple de Acta constitutiva de la Firma Personal CABAÑAS TIERRA DORADA CERRO NORTE, Firma Mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nº 76, Tomo 5-B. Copia simple de documento público que no fue impugnada por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Licencia de actividades económicas, uso conforme, solvencias Municipales, emitida por la alcaldía del Municipio Los Taques, Permiso de Bomberos y Servicios Públicos. Documentos administrativos que al ser presentado en copia no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Inspección Judicial, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la ciudad de Los Taques del Estado Falcón. .al respecto de esta prueba se transcribe la sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:
“…Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.
En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.”
Criterio que acoge este sentenciador y establece le referida Inspección Judicial Extra Litem como un indicio que deberá adminicularse a otro medio probatorio, para que pueda producir efectos plenos. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Justificativo Judicial de los ciudadanos JESNOR JESUS ALDAMA FALCON, JOSE GRABRIEL LOPEZ FALCON, OSCAR ARCADIO VILLA HURTADO, JOSE GREGORIO QUERALES, titulares de la cedula Nº V-18.156.865, V-17.136.878, V-24.706.064, V-16.196.069, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Los Taques del Estado Falcón. Esta prueba al practicarse extralitem no debe valorarse por no contar con el debido control, pero en los juicios interdíctales es el único medio probatorio tanto de la posesión como del despojo mismo por ello en este tipo de juicio se exige esta probanza so pena de declararla inadmisible, por ello el justificativo de testigo evacuado extra litem debe valorarse a los efectos de la admisión de la querella y su valoración posterior dependerá de que sea ratificado en juicio; por lo que se le concede valor probatorio de su contenido. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Ratificación testimonial de los ciudadanos JESNOR JESUS ALDAMA FALCON, JOSE GRABRIEL LOPEZ FALCON, OSCAR ARCADIO VILLA HURTADO, JOSE GREGORIO QUERALES, ya identificados. Declararon que conocían al querellante, que le constaba la propiedad y la posesión del inmueble, que a quien designo como administradora de la posada se adueño de ella y no le permitía la entrada El testimonio rendido fue conteste y le da certeza a este Jurisdicente por lo que debe valorarse de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEAS PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLADA
La ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, identificada en actas, actuando con el carácter acreditado en actas, asistida de abogado promovió en su escrito de promoción de pruebas:
1.- Copia certificada de acta de nacimiento de Luís Enrique II García Hermoso, marcado con letra A. Documento público según el artículo 1357 del Código Civil; demuestra la filiación con el querellante, pero resulta inútil al controvertido ya que nada aporta a la pretensión principal, la ocurrencia del despojo, ni al argumento de central de defensa, la comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copia fotostática de acta de nacimiento de Luís Enrique III García Hermoso, marcado con la letra B. Documento público que no fue impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta inútil al controvertido ya que nada aporta a la pretensión principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia Fotostática de Boleta de Notificación y libelo de demanda accionada por el querellante ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debe tenerse como una copia de documento público por provenir de un Juzgado de la República que se refiere al Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que no fue impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la filiación del querellado con los hijos de la querellada pero resulta inútil al controvertido ya que nada aporta a la pretensión principal, la ocurrencia del despojo, ni al argumento de central de defensa, la comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copia fotostática certificada de boleta de Notificación y libelo de demanda intentada por el demandante de autos ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debe tenerse como una copia de documento público por provenir de un Juzgado de la República que se refiere al Régimen de Convivivencia Familiar, que no fue impugnado, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra la filiación del querellado con los hijos de la querellada pero resulta inútil al controvertido ya que nada aporta a la pretensión principal, la ocurrencia del despojo, ni al argumento de central de defensa, la comunidad de bienes. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Documento original emitido por el Consejo Comunal Virgen de Coromoto,
del Municipio Los Taques del Estado Falcón, marcado con la letra E. Prueba que fue declarada Inadmisible por Auto de fecha 14 de Junio de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento emanado de la Aseguradora Multinacional de Seguros C.A., marcado con letra F. E. Documento privado emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba de informe de tercero a la empresa Aseguradora Multinacional de Seguros C.A. Prueba que fue declarada Inadmisible por Auto de fecha 14 de Junio de 2013; por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Prueba de informe de tercero al Registro Civil de la Parroquia Jadacaquiva, Municipio Falcón del Estado Falcón. No consta en autos que le entidad requerida haya rendido informe de lo solicitado, pero del análisis del objeto de la prueba se evidencia que la misma es la existencia de la Partida de Nacimiento asentada en el Acta 37 del año 2004 del libro respectivo; a tal parecer riela en el folio 126 la copia simple de dicha partida, la cual ya fue valorada en el particular 2do. de esta misma etapa de estimación de pruebas, por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- Prueba Testimonial de los ciudadanos CARMEN ARIAS, FELIPE JIMENEZ, YUNEXI SANCHEZ, CARMEN VELASQUEZ, JUAN GOMEZ, GIOVANNY DIAZ, WUILMARA ARIAS, titulares de la cedula Nº V-12.788.238, V-15.807.863, V-20.553.408, V-16.754.886, V-17.841.512, V-12.786.403, V-18.698.362, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Los Taques Santa Cruz de los Taques. Prueba que no fue evacuada por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.
La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los
derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.
Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:
“Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que,
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.
El tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil manifiesta que:
“El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por autos de autoridad propia (auto tutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado(…)”
Citando el propio Duque Sánchez a Diego Lora, señala que:
“El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario…basta con que esa paz sea jurídica…”.
El interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble; si la perturbación posesoria no llega a este grado, el interdicto es improcedente. Señala Duque Sánchez que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Ahora bien, en base a la actividad probatoria se debe tener presente que en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, o más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que del justificativo de testigo presentado anexo a la querella, el cual fue ratificado en juicio, se comprueba que efectivamente, el querellado es el poseedor del inmueble, certeza que llega este Sentenciador adminiculando al justificativo referido, la prueba de Inspección Judicial así como los documentos administrativos que prueban que el querellante en todo momento ejerció la posesión del inmueble despojado ya que se presentaba en todas las instancias con la cualidad establecida; por otra parte con estas misma pruebas se evidenció que efectivamente la querellada fue la autora del despojo, aun y cuando alega una copropiedad devenida por un derecho de una relación concubinaria, que en ningún momento demostró, no trajo a las acta sentencia donde le acreditaran la cualidad de concubina, no trajo un justificativo judicial donde se dejara constancia que el inmueble era su vivienda principal, una declaratoria de hogar legalmente constituido, fuera de la prenda común de los acreedores, sólo quedó probado la filiación del querellado con los hijos de la querellada, pero no puede basarse un derecho de copropiedad por la filiación establecida.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar Procedente en derecho la Querella Interdictal por Despojo, por lo que debe declararse CON LUGAR, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En merito de los razonamientos de hechos y de derecho, relacionados y motivados precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal de Restitución, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE QUEVEDO GARCIA, en contra de la ciudadana NELYS JOSEFINA HERMOSO RUIZ, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada de autos por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días del mes de Julio de 2013. Años 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:20 pm, previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 050 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.