REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
AÑOS: 203º Y 154º

EXPEDIENTE: 9902
DEMANDANTE: LINO JOSE HURTADO RAAZ.
DEMANDADO: EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI Y MULTINACIONAL DE SEGURO C.A..
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En virtud de la demanda presentada por el ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, titular de la cedula de identidad No. 7.526.082, asistido del abogado Christian Leteo Lizardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.641, mediante la cual demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta y Saneamiento, al ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI y al firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A., este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace previo a las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber:
A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo.
B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc.
C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”. ;
Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos”.
En el caso analizado el ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, ya identificado, en el libelo de la demanda señaló:
“1) En la verdad de los hecho narrados y muy particularmente en lo siguiente:
Por el SANEAMIENTO DE LEY Y RESOLUCION DE CONTRATO… (OMISSIS) POR CONCEPTO DE PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL CASO PENAL POR ANTE LA FISCALIA CUARTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA,…”
Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por RESOLUCION DE CONTRATO y no por procedimiento especial. Aunado a ello la parte actora pretende honorarios profesionales por las actuaciones en una causa penal, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio de Resolución de Contrato, cuando la parte actora pretende que se intime honorarios de otro juicio o procedimiento, por lo que considera este juzgador que esta acción debió haberse solicitado mediante el procedimiento intimatorio y no ordinario.
En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal intime honorarios profesionales y declare la resolución del contrato de compra venta señalado, acumulación ésta que está expresamente prohibida por la Ley Adjetiva ex profeso artículo 78.
Por lo que a criterio de quien suscribe, la presente demanda debe declararse INADMISIBLE como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato e intimación de Honorarios Profesionales presentada por el ciudadano LINO JOSE HURTADO RAAZ, en contra del ciudadano EDGAR DARIO BASABE MARCUCCI y a la firma mercantil MULTINACIONAL DE SEGURO C.A, todos identificados supra.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, 29 de Julio de 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:30 p.m., se registró bajo el Nº 051 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.