REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9047.
DEMANDANTE: WILLIAM MUÑOZ.
DEMANDADO: ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO DEL VALLE, y CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA y ELEAZAR VILORIA.
MOTIVO: DERECHO DE PREFERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de agosto de 2001, mediante demanda de DERECHO DE PREFERENCIA con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, de profesión Medico, venezolano, titular de la cedula Nº V-2.862.793, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado JUAN CARLOS BRETT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.701, en contra de los ciudadanos mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO DEL VALLE, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA y ELEAZAR VILORIA.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 24 de septiembre de 2001, se admitió la presente causa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16 de febrero de 2055, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de Punto fijo, mediante auto declaro la nulidad de la admisión de la demanda en virtud de lo previsto en el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece que serán nulos los actos procesales si fuere evidente la causa de incapacidad para actuar en el presente proceso.
En fecha 21 de febrero de 2006, recayó sentencia emitida por el Juzgado competente para conocer, en la cual se declaro sin lugar la presente demanda así mismo se ordeno en el dispositivo de la decisión notificar a las partes del proceso.
En fecha 11 de agosto de 2006, recayó auto del Juzgado Cuarto de Primera
Instancia Civil, mediante el cual se acordó oír la apelación presentada por la parte demandante, en ambos efectos y remitir al Tribunal de Alzada.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se le dio entrada a la apelación emitida al Tribunal Superior.
En fecha 17 de noviembre de 2006, recayó sentencia emitida por el Tribunal Superior, declarándose con lugar la apelación interpuesta por el demandante de autos, en ese sentido declaro con lugar la demanda de preferencia arrendaticia para adquirir el bien arrendado objeto de la presente acción, y como consecuencia la NULIDAD de la venta realizada por los demandados al ciudadano ELEAZAR VILORIA, por lo tanto se ordeno que los demandados ofrecieran el inmueble en venta al demandante de autos.
En fecha 29 de enero de 2007, el abogado RAMON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.293, con el carácter de autos, presento anuncio de Recurso de Casación contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior en fecha 17/11/06.
En fecha 05 de febrero de 2007, recayó auto motivado del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se Admitió el Recurso de Casación interpuesto por la parte codemandada, advirtiendo a la alzada los cómputos respectivos, así mismo ordeno remitir el recurso acordado con las inserciones leales respectivas con oficio.
En fecha 10 de julio de 2007, recayó sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaro la Nulidad del fallo recurrido, y se ordeno reponer la causa al estado de admisión y consecuente con ello la citación de todos los demandados en el proceso.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, la totalidad del expediente que conforma la presente causa, con oficio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia (T. S. J.) Sala de Casación Civil.
En fecha 24 de octubre de 2007, recayó acta de inhibición por emitida por el ciudadano Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de Punto Fijo, en virtud del fallo emitido por la Sala de Casación Civil del T.S.J., en tal sentido se ordeno remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de igual competencia, para conocer el presente proceso.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se declaro con lugar la inhibición interpuesta por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, de Punto Fijo.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se admitió ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, la presente causa de Derecho de Preferencia y se ordeno citar a los demandados de autos, así mismo se ordeno emplazar conforme a lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, a todas aquellas personas que se creyeran con derecho al acervo hereditario objeto de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2008, se ordeno mediante autos, librar compulsas a los demandados en virtud de la diligencia y los recaudos consignados por la parte demandante del presente proceso.
En fecha 28 de marzo de 2008, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar compulsas a los demandados de autos, y edictos participando del presente proceso a quienes se creyeran con derecho al acervo hereditario del objeto de la acción conforme a lo dispuesto en el articulo 231 del CPC.
En fecha 11 de agosto de 2008, recayó auto de avocamiento en el presente proceso.
En fecha 30 de septiembre de 2008, se libraron compulsas y edictos ordenadas el 16/01/08.
En fecha 21 de octubre de 2008, el alguacil consigno los recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2008, el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por el codemandado ELEAZAR VILORIA.
En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, actuando con el carácter de autos, presento escrito contentivo de solicitud de medida preventiva.
En fecha 03 de diciembre de 2008, el abogado RAMON MEZONES, actuando con el carácter de autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se ordeno agregar al expediente los escritos presentados respectivamente por la parte demandante y el codemandado de autos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se ordeno librar nuevo edictos.
En fecha 19 de marzo de 2009, el demandante de autos, asistido de abogado, consigno ejemplares periodísticos contentivos de la publicación de edictos ordenados.
En fecha 20 de marzo de 2009, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos consignados.
En fecha 04 de mayo de 2009, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno designar como defensor de oficio de todas aquellas personas que se crean con derecho del acervo hereditario de la causante ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ y PEDRO SUAREZ ACOSTA.
En fecha 08 de mayo de 2009, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LEONARDO PIMENTEL, en virtud de la designación ordenada por el Tribunal como defensor de oficio.
En fecha 21 de mayo de 2009, se juramento y acepto el cargo como Defensor de Oficio, el abogado LEONARDO PIMENTEL.
En fecha 03 de junio de 2009, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó el desglose solicitado por el apoderado Judicial del codemandado de autos.
En fecha 19 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por el abogado LEONARDO PIMENTEL, en su condición de defensor de oficio designado por este Juzgado.
En fecha 22 de junio de 2009, el ciudadano WILLLIAM MUÑOZ, con el carácter de autos, asistido de abogado, consigno escrito de reforma total a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2009, el abogado LEONARDO PIMENTEL, actuando con el carácter de autos, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio de 2009, el abogado RAMON MEZONES, identificado en actas, actuando con el carácter acreditado, presento escrito de solicitud de declaración de improcedencia del presente proceso.
En fecha 29 de julio de 2009, se admitió la reforma de la demanda, se ordeno emplazar a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA VIUDA DE SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, ELEAZAR VILORIA y a los coherederos desconocidos de los causantes de ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, por el proceso previsto en el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno emplazar mediante edicto a todas aquellas personas con derecho al acervo hereditario de los causantes ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA
En fecha 13 de julio de 2009, recayó auto motivado del Tribunal mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el ciudadano WILLIAM MUÑOZ.
En fecha 30 de julio de 2009, el demandante de autos otorgo Poder Apud Acta, a los abogados YADIRA SOTO y RAFAEL CARRASQUERO, inscritos en el IPSA bajo el Nº 13.636, 122.421.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordeno agregar al expediente el oficio y copia certificada emitida por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 09 de octubre de 2009, el abogado RAMON VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.293, presento escrito solicitando la perención del presente proceso.
En fecha 18 de noviembre de 2009, recayó auto motivado, en virtud de las diligencias presentadas por los apoderados judiciales de la parte accionante, así mismo ordeno la publicación cartelaria de los herederos conocidos y desconocidos del presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 223 del CPC.
En fecha 19 de enero de 2010, se libraron carteles ordenados.
En fecha 02 de marzo de 2010, recayó auto aclaratorio del Tribunal en virtud de lo solicitado por el abogado RAFAEL CARRASQUERO, con el carácter de autos.
En fecha 18 de mayo de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se ordeno librar carteles de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPC, a los fines de darle continuidad al proceso.
En fecha 13 de julio de 2010, se ordeno agregar al expediente los ejemplares periodísticos en los cuales se publico la notificación cartelaria ordenada en autos.
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte codemandada abogado RAMON MEZONES, identificado en actas, presento escrito de contestación reforma a la demanda.
En fecha 29 de julio de 2010, el abogado LEONARDO PIMENTEL, actuando con el carácter acreditado en actas, presento escrito de contestación a la reforma de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal mediante el cual se agrego al expediente escrito de pruebas promovido por el abogado RAMON
VARGAS, con el carácter de autos.
En fecha 09 de agosto de 2010, a las horas 09:00, 10:00 y 10:30 a.m., se evacuaron
respectivamente las testimoniales de los ciudadanos ARTURO GODOY, HUGO SEMECO, OMAR LUGO RAMIREZ, titulares de las cedulas Nº V-3.392.051, 3.393.0521.422.072.
En fecha 09 de agosto de 2010, la abogada YADIRA SOTO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.636, actuando con el carácter acreditado presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de agosto de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por el abogado RAMON VARGAS, y LEONARDO PIMENTEL, con el carácter respectivo, en sus cualidades de apoderado Judicial del demandante y el defensor de oficio designado.
En fecha 10 de agosto de 2010, se declararon desiertos respectivamente los actos de evacuación testimonial de las ciudadanas EMILIA ROJAS, FANNY MAVO, ALBA AQUILINO, respectivamente.
En fecha 10 de agosto de 2010, la abogada CINTHYA BLANCO, con el carácter de autos, presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de agosto de 2010, se providenciaron escrito de pruebas presentado por la abogada YADIRA SOTO, con el carácter de autos.
En fecha 11 de agosto de 2010, a las horas 09:30, 10:00 de la mañana se declaro desierto el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos BENIGNO ANTONIO CORDONES ALCALDES, EDGAR RIVERO, respectivamente.
En fecha 11 de agosto de 2010, a la hora 10:30 de la mañana se evacuo la testimonial de la ciudadana AURA CASTELLANO, titular de la cedula Nº V-1.429.121.
En fecha 12 de agosto de 2010, recayó auto motivado en el cual se acordó en virtud de criterios vinculantes citados, se concedió prorroga de 05 de despachos para la evacuación de pruebas en el presente proceso.
En fecha 12 de agosto de 2010, recayó auto del Tribunal en el cual se difirió el acto de testimonial fijado para esa hora y fecha en virtud de no haber energía eléctrica para la fluidez del acto de testimonial por lo tanto se fijo el tercer día siguiente a la hora 10:00 a.m.
En fecha 24 de septiembre de 2010, a las horas 10:00, 10: 30, a.m., se evacuo la testimonial de los ciudadanos MARIA DE LOS SANTOS COLINA NAVA, PEDRO ANTONIO SIERRALTA, titular de la cedula Nº V-4.180.869.
En fecha 05 de octubre de 2010, se ordeno aperturar nueva pieza por cuanto rebosaba el número de folios correspondientes a la fácil manuabilidad del mismo.
En fecha 05 de octubre de 2010, se agrego al expediente oficio y copias fotostáticas certificadas emitidas por el Segundo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega en su libelo de la demanda el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, asistido del abogado JUAN CARLOS BRETT, en el presente proceso incoado en contra de los ciudadanos en su cualidad de demandados y del ciudadano ELEAZAR VILORIA, co demandado de autos
Que en fecha 30 de noviembre de 1978, celebro contrato verbal, de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, mayor de edad, viuda, titular de la cedula V-700.266, domiciliada en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el inmueble arrendado quedaba ubicado en la esquina calle Bolivia, calle Arismendi de esta ciudad y Municipio.
Que empezó a funcionar el consultorio medico, y para ello habilito un cuarto integrante del inmueble en cuestión.
Que el canon de arrendamiento convenido entre ellos fue por la cantidad de Bs.250.000, 00 mensuales.
Que entrego en calidad de depósito a la arrendataria, la cantidad de Bs.500.000, 00.
Que pasado un tiempo de celebración, subarrendó con autorización de la arrendataria un cuarto habilitado para un taller de maquinas al ciudadano ALEXIS GUANIPA, titular de la cedula Nº V-5.318.489.
Que dicho cuarto es frente a la calle Bolivia de esta ciudad y Municipio.
Que igualmente arrendó otra sub habitación con la autorización de la arrendadora donde funciona una clínica Dental.
Que el canon arrendado para esos dos locales era por la cantidad de Bs.5000, 00.
Que dicho inmueble lo ha venido habitando por más de 22 años, dando fiel cumplimiento a sus obligaciones.
Que ha sido puntual con el pago hasta el día de hoy.
Que el inmueble arrendado es propiedad de la arrendataria y de sus hijos como herencia de su esposo.
Que se evidencia de la planilla de liquidación Nº 360, de fecha 03/08/83, adquirida mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Carirubana Estado Falcón, en fecha 06/08/76, bajo el Nº 43, Folios 104 al 106 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Principal, Tercer Trimestre del expresado año 1976.
Que el inmueble se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de 15 mts, con la calle Arismendi, SUR: En una extensión de 15 mts, Terrenos que son o fueron de la misma sucesión Lacle; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión LACLE, con una extensión de 22, 50 mts, OESTE: En la misma extensión con la calle Bolivia.
Que la extensión del inmueble arrendado por el accionante abarca la cantidad de 09, 06 mts.
Que de forma sorpresiva en fecha 19/07/01, al medio día, encontrándose en su consultorio medico, se presento ante el inmueble el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana, a los fines de realizar la entrega material inmueble ocupado por el accionante.
Que la arrendataria, dio en venta con pacto de Reserva de Retracto al ciudadano ELEAZAR VILORIA, el inmueble que venia ocupando el accionante en calidad de arrendado.
Que la venta se evidencia del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de Distrito Carirubana Estado Falcón, en fecha 14/09/98, bajo el Nº 26, Folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de año 1998, acompañada al libelo de la demanda, marcado con letra A.
Que toda esta negociación se hizo se hizo sin su consentimiento como arrendado y su derecho de preferencia.
Que se entero en el momento que practicaron el secuestro sobre el inmueble arrendado ocupado por el.
Que junto con sus bienes fue sacado por del inmueble arrendado objeto del proceso.
Que la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, identificada en actas viola sus derechos como arrendatario del inmueble.
Que lo ampara el derecho de preferencia.
Que tiene derecho a comprar el inmueble.
Que ocupo el inmueble en un periodo superior a dos años.
Que la demandada de autos, no le notifico a los efectos de ejercer su derecho de preferencia, por lo que se entero de su acción en fecha 19/07/01.
Que demanda a los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO
SEGUNDO WILLIAM ALFREDO, ELINA DEL VALLE, CIRILO SUAREZ, y
ELEAZAR VILORIA, antes identificados y cada uno demandado con los caracteres respectivos de vendedores los primeros cinco nombrados y el sexto como comprador para que convengan o sean condenados.
Que el contrato de pacto de retracto fue celebrado por la cantidad de Bs.5.920.000, 00.
Que estimaba la presente acción por la cantidad de Bs.10.000.000, 00.
Que sobre el identificado inmueble objeto del proceso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien conoció la causa, decreto medida preventiva de embargo conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, en fecha 10/07/07 declaro la Nulidad del fallo recurrido emitido por el Tribunal de origen de la causa ordeno y se ordeno reponer el presente proceso nuevamente al estado admisión de la demanda y el emplazamiento de las partes.
Que el fallo emitido por el TSJ, produjo la inhibición del presente proceso por el Juzgado de origen Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
DE LA REFORMA A LA DEMANDA
El ciudadano WILLIAM MUÑOZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-2.862.793, de profesión medico, asistida de la abogada NEYMAR VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.787, presento escrito libelar de reforma a la demanda alegando:
Que celebro contrato verbal, de arrendamiento con la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, mayor de edad, viuda, titular de la cedula V-700.266, domiciliada en Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que el inmueble arrendado entre el arrendatario y el arrendador antes identificados se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de 15 mts, con la calle Arismendi, SUR: En una extensión de 15 mts, Terrenos que son o fueron de la misma sucesión Lacle; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión LACLE, con una extensión de 22, 50 mts, OESTE: En la misma extensión con la calle Bolivia.
Que en enero de 1997, la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, actuando en su nombre y en representación de apoderada de CIRILO ANTONIO SUAREZ ACOSTA, PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, en su cualidad de arrendadora y la persona de WILLIAM MUÑOZ, antes identificados firmaron documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con cláusulas y condiciones, cuyo documento de propiedad de dicho inmueble arrendado se protocolizo ante el Registro Subalterno del Distrito Carirubana Estado Falcón, en fecha 06/08/76, bajo el Nº 43, Protocolo I, Tomo III Principal, por el causante CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, titula de la cedula 700.159, fallecido el 21/1/82.
Que el canon de arrendamiento fijado comenzó en Bs. 250, 00.
Que le entrego a la arrendadora Bs.500, 00., por concepto de deposito.
Que posteriormente hubo aumentos en los cánones de arrendamiento, así al momento de suscribir contratos privados hasta llegar a la cantidad de Bs.20.000., cuyas cantidades han sido expresadas antes de la reconvención monetaria, posteriormente.
Que en la actualidad el canon de arrendamiento es por la cantidad de ciento diez bolívares fuerte.
Que en el transcurso de tantos años, ha venido ocupando el inmueble en calidad de arrendador, y le sub arrendó al ciudadano HUGO SEMECO, titular de la cedula Nº V-3.393.052, un área del inmueble objeto del presente proceso en fecha 1979, por la cantidad de Bs.120, 00 mensuales., siempre con la autorización de la demandada de autos.
Que igualmente sub arrendó al ciudadano ARTURO GODOY, titular de la cedula Nº V-.3.932.051, el referido local por la cantidad de Bs.150, 00 y luego en 200, 00. , en el año 1982.
Que la totalidad del inmueble lo viene ocupando como arrendatario desde el año 1978, es decir hace más de 30 años, como buen padre de familia dándole el uso y conservación y pagando el pago del canon respectivo a la arrendadora, y luego de su fallecimiento, el pago al ciudadano CIRILO SUAREZ, titular de la cedula Nº V-1.428.383, en representación de los coherederos.
Que en fecha 19/07/01, se presento el ciudadano ELEAZAR VILORIA, antes identificado, acompañado del Tribunal Tercero de este Municipio y Estado, a los fines de informarle la entrega material del inmueble aquí descrito, el cual fue adquirido mediante venta de con pacto de retracto realizado con la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Carirubana bajo el Nº 26, Folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 1998, en fecha 14/09/98.
Que la referida venta se hizo sin tomar en cuenta su derecho de preferente, al venir ocupando el inmueble por más de 30 años.
Que en fecha 22 de agosto de 2001, introdujo la demanda de Derecho de preferencia admitida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que luego de varias incidencias, el presente proceso fue repuesto al estado de admisión en virtud de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Que desde el año 1976, ocupa el inmueble descrito en actas, como buen padre de familia.
Que a sus espaldas la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, (hoy difunta), actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos.
Que vendió el inmueble Objeto del presente proceso por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (5.920, 00).
Que tal negociación debe ser anulada por cuanto vulnera su derecho.
Que tal negociación debe ofrecérsele al accionante primero como arrendatario, para en caso de no querer comprar el inmueble objeto del presente proceso, pueda venderlo.
Que se le violo el derecho preferente previsto en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el cual se define el retracto legal arrendaticio.
Que cumple con las condiciones previstas en el referido artículo.
Que manifiesta en todo momento cumplir con el pago estipulado en el documento de venta con pacto de retracto entre la demandada y el comprador.
Que por los fundamentos expuestos, demandan por preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio conforme a los artículos 42, 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, titulares de la cedula Nº V-3.394.281, V-1.428.548, 1.428.383, respectivamente y en representación de su causante del premuerto PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, fallecido el 22/12/99, los ciudadanos ELVIA MARINA LAGUNA viuda de SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, EVELIXIS JOCONDA SUAREZ LAGUNA, y EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA, titulares de la cedula Nº V-3.391.832, V-9.580.401, V-10.679.745, V-13.706.350, respectivamente, todos integrantes de la sucesión de ROSA M. ACOSTA DE SUAREZ, CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA., quienes fueron titulares de la cedula Nº V-700.266, V-700.159, V-1.428.381, fallecidos en fecha 27/09/04, 21/01/82, 22/12/99, respectivamente y a los herederos desconocidos de los difuntos demandados.
Que estima la cuantía de la demanda por la cantidad de Bs.150.000, 00, equivalente a 2727, 27 UT.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR EL CODEMANDADO COMPRADOR
El ciudadano ELEAZAR VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.293, asistido de abogado alega en su escrito de contestación:
Que la extensión del inmueble ocupado por el accionante en el lindero norte, tan solo abarca una extensión de terreno de nueve metros con seis centímetros (09, 06 mts), como lo expresa en su libelo de la demanda.
Que su alegato final es expresado acompaña al libelo de la demanda recibo de pago emitido en fecha 30/03/01, por concepto de alquiler de un local ubicado en la calle Arismendi, Esquina Bolivia Nº 21-138.
Que considera la necesidad de puntualizar las afirmaciones del demandante, las cuales constituyen confesión, haciendo prueba en su contra.
Que el inmueble objeto del presente proceso, se encuentra conformado por varios espacios debidamente deslindados, y que son ofertados al mercado inmobiliario, emblemático señalado en el contenido expreso al enunciarse que el inmueble funciona en Clínica Medica, Odontológica, Servicio de Reparación de Artefactos, ocupando tres espacios en condición de sub arrendatarios.
Que otra porción del inmueble lo ocupo con carácter de arrendataria la Sociedad Mercantil Tasca Rest. Cerv Salón de baile Los Panitas C.A.
Que el inmueble objeto de la acción, se encuentra integrado por espacios absolutamente independientes que lo conforman.
Que la situación referida, permite afirmar no ser de aplicación lo previsto en el articulo 49 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, el cual excluye los inmuebles característicos en los cuales la enajenación o transferencia global de la propiedad de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, no confiere la aplicación del precepto citado.
Que opera la confesión espontánea donde dice textualmente que “en el entendido que la extensión del inmueble arrendado por mí, por la calle Arismendi, es decir, por el lindero Norte tan solo abarca una extensión de NUEVE METROS CON SEIS CENTÍMETROS (9, 06 MTS)”
Que en el recibo de pago acompañando se aprecia a tenor de lo siguiente He
(mos) De Dr. WILLAMSMUOZ...la cantidad de…por concepto de alquiler de un local de mi propiedad. Calle Arismendi Esquina Bolivia Nº 21-138…), la semántica de los citados textos, conducen a establecer y reafirmar que el inmueble antes identificado se encuentra conformado por varios espacios independientes.
Que para el supuesto de inexistencia del artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente desde el 2000, pudiera considerarse la totalidad de arrendatarios que corresponden a la unidad inmobiliaria con cualidad para considerarse titulares del derecho de preferencia para la adquisición del inmueble en su totalidad.
Que invoca las Jurisprudencias de Tribunales de la Republica contenida en el volumen (VI, T. 1, Pag 141), de fecha 25/1/57, que de seguidas se copia:” Ahora bien, el administrador que contrata, ejerciendo la administración que se le ha confiado, jurídicamente actúa en virtud del mandato, por lo que si a este no se le ha limitado la facultad que le confiere la ley para arrendar, es preciso concluir que ha obrado dentro de sus poderes.
Que es oportuno considerar el comentario Jurisprudencial contenido en la compilación de la Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, cuando a la inteligencia del articulo 1583 del Código Civil, relativo al derecho de subarrendar y ceder si no hay convenio expreso habiéndose puntualizado al respecto: “ En este punto los tratadistas AUBRY RAU Y PLANIOL, están de acuerdo en que el arrendatario se convierte en representante del propietario frente al sub-arrendatario, pues al no mediar prohibición de sub-arrendar, se entiende que le confirió facultades al respecto (JTR28-10-63 Vol XI, Pág.331).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA POR LOS HEREDEROS DE CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, Y PEDRO SUAREZ ACOSTA
El ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, titular de la cedula Nº V-1.428.383, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA viuda de SUAREZ, PEDRO ANTONIO SUAREZ LAGUNA, EVILIXIS J. SUAREZ y EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA, quienes conforman la sucesión de ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, Y PEDRO SUAREZ ACOSTA, según documento poder autenticado ante Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 2005, bajo el folio 14, Tomo 14 de los libros llevados ante esa notaria
alegando en el escrito de contestación a la demanda:
Que cursa ante este despacho demanda de preferencia ofertiva incoada en su contra y en contra de sus representados por el ciudadano ELEAZAR VILORIA, identificado en actas.
Que su causante adquirió el inmueble objeto de la presente acción en fecha 06/08/76, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo III, Principal, nuestro causante Cirilo Antonio Suárez Fermín.
Que en fecha 21 de enero de 1982, falleció el referido causante.
Que luego en fecha 06/10/86, le otorgaron poder su madre la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, para que representara sus derechos de sucesión.
Que en fecha 22/12/99, falleció el ciudadano PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA.
Que en fecha 27/09/04, falleció la ciudadana ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, su representante en cuanto a los derechos otorgados.
Que como herederos de su causante y en pleno conocimiento de la demanda intentada en contra de ellos.
Que de manera verbal se hizo contrato de arrendamiento con el demandante de autos en el año 1978.
Que posteriormente su causante la difunta ROSA A. DE SUAREZ, formalizo por escrito el contrato de arrendamiento en el año 1999.
Que tienen conocimiento que el demandante de autos ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento.
Que mediante documento registrado en fecha 14 de septiembre de 1998, ante la oficina subalterna de Registro bajo el Nº 26, folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, III Trimestre año 1998.
DE LA CONTESTACION DEFENSOR DE OFICIO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, Y PEDRO SUAREZ ACOSTA
El abogado LEONARDO PIMENTEL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 59.037, actuando con el carácter de defensor y representante de los sucesores desconocidos de ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, en el presente proceso, alega en escrito de contestación a la demanda:
Que siendo la oportunidad para presentar pruebas y por lo mismo la contestación de contradicción de los hechos por falta de ubicación de los herederos conocidos y desconocidos de ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, identificados en actas, promueve la confesión.
Que en defensa de la sociedad que le fue encomendada, alega como prueba la confesión, una vez leído todo el escrito de reforma a la demanda que riela en el folio 54 expediente, se observa la confesión detalladamente la siguiente confesión de WILLIAMS MUÑOZ, pagando puntualmente las mensualidades correspondientes primero a mi arrendadora ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, y luego del fallecimiento de esta al ciudadano Cirilo José Suárez Acosta.
Que se desprende, que el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, identificado en actas, debe fracasar en su acción, en virtud que su interés esta limitado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos que exige estar solvente y este exige conforme al articulo 51 y siguientes de la ley de inquilinatos.
Que más en este caso, que están en una sucesión y el estado por los impuestos de herencias y no consta en el expediente la declaración sucesora de Pedro Suárez Acosta y mucho menos la solvencia sucesora.
Que están en presencia de una herencia yacente.
Que por lo cual debe ser depositado en un Tribunal Judicial, para retirarlos por quien corresponda, al presentar solvencia sucesoral.
Que este proceso no lo cumplió el demandante, sino que lo paga como el accionante lo manifiesta
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
La abogada YADIRA SOTO DE TOLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.636, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte accionante promovió en el escrito de pruebas:
1.- Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Rosa María Acosta De Suárez, y el ciudadano. William Muñoz. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue impugnado ni desconocido, prueba la relación arrendaticia entre sus firmantes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento Venta con pacto de retracto del inmueble objeto de la presente acción registrado bajo el Nº 26, Folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero,
Tercer Trimestre del año 1998, y que riela en los folios (8 al 12) de la pieza I de
la presente causa. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba la venta que hiciese la ciudadana Rosa María Acosta de Suarez al ciudadano Eleazar Viloria. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia certificada de la causa Nº 2963, llevada por el Tribunal de origen cuyo contenido consta de Comisiòn al Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Esta documental se valora como documento público emanada de un Juez; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente acción, intentada por el ciudadano Eleazar Viloria contra la ciudadana Rosa María Acosta de Suarez. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Copias certificadas del expediente Nº 2490-2005, por Desalojo de Inmueble, llevado ante el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón, agregadas en la Pieza I, de los folios 219 al 228. Esta documental se valora como documento público emanada de un Juez; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano Eleazar Viloria contra el ciudadano Williams Muñoz. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cuatro (04) recibos en original emanados de ELEOCCIDENTE, números de control, Nº 233800, 233801, 233802, 233803, de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, todos del año 2005, respectivamente correspondiente a la cuenta Nº 06-4505-280-0930, a nombre de MUÑOZ WILLIAMS, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle Arismendi, esquina Bolivia, Nº 21-138. Se valoran como documentos administrativos por provenir de empresas o entes del Estado Venezolano. Prueban que el ciudadano demandante es suscritor del contrato de servicio referido, pero a los efectos del controvertido de fondo de la presente causa no aporta nada por cuanto la condición de arrendatario del demandante no está en discusión ya que los demandados han reconocido tal condición del demandante. Por lo que deben desecharse del iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento Privado en original, firmado por el ciudadano WILLIAMS MUÑOZ, y ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, en condición de propietario arrendadora el primero y arrendatario el segundo, por el inmueble ubicado en la Calle Arismendi, esquina Bolivia, Nº 21-138. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue impugnado ni desconocido, se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Acta de Defunción de la difunta ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, la cual riela en el folio 76 de la pieza I, de la presente causa. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Acta de Defunción del ciudadano PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, folio 86, Pieza I del presente proceso. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
9.- Recibos de pago Originales de cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Arismendi, esquina Bolivia, Nº 21-138, del Municipio Carirubana del estado Falcón agregada en los folios 13, 172 al 188, 189 al 218 y vuelto, y del folio 193 al 215, todos de la pieza Nº 1, y en la pieza 3, rielan del folio 80 al 98. Documento privado de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Documento que no fue impugnado ni desconocido, prueba la solvencia del arrendatario. Y ASÍ SE DECIDE.-
10.- La confesión del ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA, apoderado de las sucesiones de ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, en su escrito de contestación a la demanda de que siempre ha cumplido fiel y puntualmente con el pago de los correspondientes cánones de arrendamiento. Sobre este aspecto considera menester este Tribunal indicar, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:
“(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. …omissis…
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.”
Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el libelo de demanda, contestación de demanda e incluso en informes, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de las partes, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, por lo que no debe concedérsele valor probatorio y se debe desechar del Iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
11.- Prueba Testimonial de los ciudadanos ARTURO GODOY, HUGO SEMECO, OMAR LUGO, EMILIA ROJAS, FANNY COROMOTO MAVO, y ALBA PIRELA DE AQUILINO. Ahora bien, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes de tiempo o después de otorgamiento, aunque este se trate en ellos se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
En efecto, el demandante promueve la prueba testimonial para demostrar la relación arrendaticia y el estado de solvencia, razón por la cual existe una limitante a la evacuación del medio de prueba testimonial, establecida en el artículo 1.387 del Código Sustantivo; que no existe en materia mercantil, que no es el caso de autos, pues, ninguna de las partes alego ser comerciante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 1 del Código de Comercio, éste solamente se aplica a las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y a los actos de comercio, por lo cual es evidente, que la pretensión a la que se hace referencia, en el caso sub lite, es el Retracto Legal Arrendaticio, teniendo plena aplicación lo referido al artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte queda demostrado que la obligación que se pretende probar sobrepasa con creces el monto normativo, supra citado, resultando forzoso no poder darle valoración alguna a la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.-
12.- Prueba de informe emitida a ELEOCCIDENTE. Se valora como documento administrativo por provenir de empresas o entes del Estado Venezolano. Prueban que el ciudadano demandante es suscritor del contrato de servicio referido, pero a los efectos del controvertido de fondo de la presente causa no aporta nada por cuanto la condición de arrendatario del demandante no está en discusión ya que los demandados han reconocido tal condición del demandante. Por lo que deben desecharse del iter Probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
13.- Prueba de informe al Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón. El Tribunal requerido rindió su respectivo informe y establece que efectivamente en ese despacho está instruido un juicio por DESALOJO intentado por el ciudadano Eleazar Viloria contra el ciudadano Williams Muñoz, el tribunal requerido remite copia certificada del expediente en cuestión. Se observa que ya esta prueba fue valorada en el particular 4°, por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL CODEMANDADO
El abogado RAMON VARGAS MEZONES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.293, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ELEAZAR VILORIA, identificado en actas, presento en su escrito de promoción de pruebas:
1.- Invoca el merito probatorio de la Reforma Total de Demanda. Esta documental se valora como documento público emanada de un Juez, ya que el mismo está contenido en las actas del presente juicio; por lo que se valora conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Ahora bien, el promovente no indica, en su escrito de promoción, qué hecho quiere probar con esta instrumental, y como quiera que el Juez no puede suponer la intención probatoria de las partes, se debe desechar del iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Promueve copia simple Contrato de Arrendamiento entre Rosa María Acosta De Suárez y el ciudadano William Muñoz. Prueba que ya fue valorada en el particular 1 de la valoración de las pruebas del demandante; por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Documentos contenidos en el expediente N° 2963, específicamente libelo de demanda y acta de ejecución de entrega material del inmueble, levantada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Prueba que ya fue valorada en el particular 3 de la valoración de las pruebas del demandante; por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve copia simple de recibos de pago de canon de arrendamiento por el ciudadano William Muñoz. No se valora en virtud de ser una copia simple de un documento privado, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Promueve copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento por el ciudadano William Muñoz. No se valora en virtud de ser una copia simple de un documento privado, tal como lo estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 18 de Septiembre de 2000. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; esta documental contiene contrato de arrendamiento entre el ciudadano Eleazar Viloria y el ciudadano Argenis Rodríguez, del local en litigio contrato que nunca se materializó por cuanto el mismo codemandado ha reconocido la condición de arrendatario del demandante por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha del Iter procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Inspección Judicial sobre el inmueble ubicado en la calle Bolivia y Arismendi Nº 21-138, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Prueba que no se evacuó por lo que nada hay que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.-
8.- Promueve la Confesión voluntaria del ciudadano Williams Muñoz contenida en la afirmación de que cancela puntualmente su mensualidad primero a la ciudadana Rosa Acosta de Suarez y a su fallecimiento al ciudadano Cirilo José Suarez Acosta, lo que hace insolvente al actor por lo que no puede intentar la presente demanda. Sobre la promoción de la confesión ya este Tribunal se pronunció en el particular 10 de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandante; por lo que se le concede similar valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ, identificado en actas, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA viuda, PEDRO SUAREZ ACOSTA, asistido de abogado, promovió en su escrito de pruebas:
1.- El merito favorable de actas, atendiendo el principio de comunidad de la prueba. Por criterio jurisprudencial esta tipo de promoción no se le concede valoración alguna puesto que no es un medio de prueba sino la invocación de un principio procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Documento poder conferido al ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ, en representación de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA viuda, PEDRO SUAREZ ACOSTA, cuyo original se encuentra en el folio 117 y 118 de la pieza I, autenticado bajo el Nº 14, Tomo 49, de los libros llevados por la Notario Publica de Lechería, el 22/03/05. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil; esta documental contiene la representación otorgada por los integrantes de la sucesión SUAREZ ACOSTA, al ciudadano CIRILO JOSE SUAREZ, lo cual demuestra su cualidad e interés en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Copia simple de acta de defunción de la difunta ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ. Copia de documento público que no fue impugnada ni desconocida por lo que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se prevé que el contenido de esta instrumental ya fue valorado en el particular 7 de la valoración de las pruebas del demandante; por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Promueve la Planilla Sucesoral del ciudadano fallecido CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, cuya copia certificada se encuentra en el folio 99 de la pieza I. Se valora como documento administrativo por provenir de empresas o entes del Estado Venezolano. Prueba la condición de miembros de la sucesión de los decuyus CIRILO ANTONIO SUAREZ FERMIN, ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ Y PEDRO SEGUNDO SUAREZ ACOSTA, de los ciudadanos CIRILO JOSE SUAREZ, WILLIAM ALFREDO SUAREZ ACOSTA, ELINA DEL VALLE SUAREZ ACOSTA, ELVIA MARINA LAGUNA DE SUAREZ, EVELIXIX JOCONDA SUAREZ LAGUNA EDWARD SEGUNDO SUAREZ LAGUNA. Y ASÍ SE DECIDE.-
5.- Acta de defunción de PEDRO SEGUNDO SUAREZ, contenida en el folio 86 y su vuelto. Copia de documento público que no fue impugnada ni desconocida por lo que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se le concede valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Documento de venta con pacto de retracto, celebrado entre ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, y ELEAZAR VILORIA. Copia de documento público que no fue impugnada ni desconocida por lo que se valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se prevé que el contenido de esta instrumental ya fue valorado en el particular 1 de la valoración de las pruebas del demandante; por lo que se le concede igual valoración. Y ASÍ SE DECIDE.-
7.- Prueba testimonial de los ciudadanos BENIGNO ANTONIO CORDONES ALCALDES, EDGAR RIVERO, AURA CASTELLANO, MARIA DE LOS SANTOS COLINA, PEDRO ANTONIO SIERRALTA, titulares de la cedula Nº V-3.679.845, V-4.795.509, V-1.429.121, V-4.180.869, V-4.788.148, respectivamente. Ahora bien, dispone el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privado o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes de tiempo o después de otorgamiento, aunque este se trate en ellos se trate de un valor menor a dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”
En efecto, los codemandados promueven la prueba testimonial para demostrar la relación arrendaticia y y la extensión de lo arrendado, razón por la cual existe una limitante a la evacuación del medio de prueba testimonial, establecida en el artículo 1.387 del Código Sustantivo; que no existe en materia mercantil, que no es el caso de autos, por lo cual es evidente, que la pretensión a la que se hace referencia, en el caso sub lite, es el Retracto Legal Arrendaticio, teniendo plena aplicación lo referido al artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte queda demostrado que la obligación que se pretende probar sobrepasa con creces el monto normativo, supra citado, resultando forzoso no poder darle valoración alguna a la totalidad de las testimoniales promovidas al resultar un medio de prueba ilegal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNRO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
El codemandado ciudadano Eleazar Viloria, en varios de sus numerosos
escritos, ha sostenido la caducidad como alegato de fondo, argumenta el referido codemandado, que el demandante al reformar totalmente la demanda, la cual hizo en fecha 22 de Junio de 2009, dejo sin validez jurídica la demanda original o primitiva de fecha 22 de Agosto de 2001; partiendo del supuesto, sostiene el codemandado, que el demandante se dio por enterado de la venta del inmueble en fecha 19 de Julio de 2001 y, al reformar totalmente la demanda en fecha 22 de Junio de 2009, evidentemente produce la caducidad de la acción por disposición del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ante este alegato y luego del análisis tanto del libelo primogénito como de la reforma total de la demanda, considera quien acá decide, que la caducidad no es procedente por cuanto al momento de la introducción de la causa fue en tiempo hábil, incluso el codemandado así lo ratifica en su contestación de la demanda, es propicio recordar que la Ley otorga al demandante la posibilidad de reformar, por una solo vez, y como quiera que la reforma total de la demanda se basó en la misma acción, es decir, Retracto Legal Arrendaticio la misma se debe tener como propuesta en tiempo hábil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSOLVENCIA DEL ARRENDATARIO
El codemandado argumenta que el arrendatario, al momento de reformar totalmente la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento al nuevo arrendador que es el ciudadano Eleazar Viloria y por lo tanto no se encuentra solvente lo cual es un requisito indispensable para intentar la presente demanda.
Al respecto se señala que de una revisión detallada del libelo original o primario, el mismo se acompaño con recibos de pagos de cánones suscrito por la arrendataria ciudadana Rosa María Acosta de Suárez, recibos que fueron valorados supra, por lo que quedó demostrado que al momento de intentar la presente demanda el actor estaba solvente con su obligación arrendaticia; por lo que la insolvencia alegada no debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos expuesto el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia bajo las siguientes consideraciones:
Considera quien acá decide, que se hace necesario analizar las disposiciones legales que desglosan los requisitos fundamentales para el ejercicio de la acción del retracto Legal arrendaticio tales como el artículo 42 y 43 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual establece:
“Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.
Asimismo el artículo 43 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.
De la redacción de los artículos anteriores, se desprende que el Legislador dispuso dos (02) condiciones taxativas, para tener el derecho al ejercicio del Retracto Legal Arrendaticio, las cuales son en primer lugar, que el arrendatario tiene que gozar o haber gozado por dos (02) años o mas en la condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción; a este respecto como ya quedo asentado en la fase de valoración de las pruebas, el demandante demostró, con el contrato privado de arrendamiento, -folios 64 y 65 Pieza III- la relación arrendaticia que supera con creces el tiempo estipulado para intentar la presente acción. Por lo que el Tribunal da por verificado este primer requisito exigido por la Ley. Y ASI SE DECLARA.
En torno al mismo tema y en cuanto al segundo requisito, el cual se refiere que el inquilino retrayente tiene que estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento a la fecha de interponer su acción, se evidencia que el actor al momento de introducir la demanda anexó recibo de pago de cánones adelantados de arrendamientos –Folio 13 Pieza I-, valorado Up Supra, de los meses Abril a Septiembre de 2001, por lo que el estado de solvencia requerido quedó demostrado. Por lo que el Tribunal da por verificado este segundo requisito exigido por la Ley. Y ASI SE DECLARA.
Para concluir consta en autos el documento público en el cual se constata la venta con pacto de retracto que realizara la ciudadana Rosa María Acosta de Suárez al ciudadano Eleazar Viloria, registrado en la Oficina de Registro Sulbalterno del Distrito Carirubana (hoy Municipio Carirubana) bajo el Nº 26, Folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998, - Folios 8 al 12 Pieza I- operación que evidencia que el inmueble fue vendido a un tercero ajeno a la relación arrendaticia, en franca violación al derecho de preferencia ofertiva de que goza el arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa; por lo que la presente demanda de Retracto Legal Arrendaticio, debe declararse CON LUGAR como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO que incoara el ciudadano WILLIAM MUÑOZ, en contra de los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ, PEDRO SEGUNDO, WILLIAM ALFREDO DEL VALLE, CIRILO JOSE SUAREZ ACOSTA y ELEAZAR VILORIA, todos identificadas Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia, el ciudadano WILLIAM MUÑOZ., queda subrogado en los derechos del comprador ciudadano ELEAZAR VILORIA, en las mismas condiciones en que éste adquirió el inmueble, ubicado en la esquina de la Calle Bolivia con la Calle Arismendi.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Sulbalterno del Distrito Carirubana (hoy Municipio Carirubana) para que ANULE la operación de compra vente realizada entre los ciudadanos ROSA MARIA ACOSTA DE SUAREZ y ELEAZAR VILORIA en fecha 14 de Septiembre de 1998, bajo el Nº 26, Folios 58 al 60, Tomo 13, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1998.
CUARTO: Establecido el derecho preferente consecuencia del Retracto Legal declarado, el demandante, ciudadano WILLIAM MUÑOZ, deberá dentro de los QUINCE (15) días de despacho contados a partir de que quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.920,00) en cheque de gerencia, a nombre del representante legal de la Sucesión Suárez García; cantidad que fuera pagada en efectivo al momento de celebrarse la operación de compra venta.
QUINTO: Se advierte que una vez que exista constancia auténtica en autos de que la parte que propuso la demanda ha cumplido la prestación mencionada, sin que la parte demandada haya dado cumplimiento con su obligación de realizar la preferencia ofertiva ordenada, la presente sentencia servirá de título de propiedad sobre el inmueble, ubicado en la esquina de la Calle Bolivia con la Calle Arismendi, Nº 21-138, que se encuentra alinderado así: Norte: En una extensión de 15 mts, con la calle Arismendi, SUR: En una extensión de 15 mts, Terrenos que son o fueron de la misma sucesión Lacle; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la misma sucesión LACLE, con una extensión de 22, 50 mts, OESTE: En la misma extensión con la calle Bolivia; a favor de la parte demandante gananciosa.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en juicio, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la Notificación de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Julio de 2013. Años 202° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 043 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,


Abog. Víctor Hugo Peña B.