REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 154°
EXPEDIENTE: 9883
DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALLES YRAUSQUIN.
DEMANDADO: FRANCISCO JESÚS DÍAZ PRIMERA
MOTIVO: INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de junio de 2013, mediante demanda de Intimación, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ VALLES YRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.766.061, asistida por el abogado EMIRO ANTONIO VALLES GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 41028, en contra del ciudadano FRANCISCO JESÚS DÍAZ PRIMERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.175802, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
Admitida la presente causa por ante este despacho en fecha 23 de junio de 2013, y librada la Boleta de Intimación.
En fecha 30 de mayo de 2013, recayó auto del Tribunal, en la cual el Juez Temporal Víctor Hugo Peña, se aboca al conocimiento de la presente Causa.
En fecha 31 de mayo de 2013, el alguacil accidental de este Tribunal consigno Boleta de Intimación debidamente Recibida y Firmada por el ciudadano Francisco Jesús Díaz Primera, efectuada en la sede de este Tribunal.
En fecha 17 de junio de 2013, diligencio en el cuaderno de Medidas el ciudadano Freddy José Valles, asistido de abogado, en la cual solicita se sirva a ordenar medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad del demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente este sentenciador procede a formular el cómputo de las mismas:
De las actas del presente expediente se desprende, que en fecha 31 de Mayo de 2013, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso. En virtud de lo anterior, debe considerarse como debidamente intimada a la parte demandada desde el 31 de Mayo de 2013, fecha en que se dio por citado en el presente expediente.
Ahora bien, al haberse logrado la misma, ésta quedó debidamente citada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil; Desde el día 31 de Mayo de 2013, comienza a contar el lapso para la oposición al decreto intimatorio, lapso que feneció el día 14 de Junio de 2013.
Ahora bien, no habiéndose verificado el acto de oposición al decreto intimatorio este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No formulación de la oposición a la demanda, dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada; y,
b) Una consecuencia jurídica: La procedencia como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
La oposición a la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a oponerse al decreto intimatorio, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la oposición al decreto intimatorio existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 651 ibidem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 31 de Mayo de 2013, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente; y por ende, comenzando a correr el lapso de 10 días para formular oposición al decreto intimatorio, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley.
Con vista a estos requisitos, el Tribunal observa que el demandado, luego de quedar debidamente intimado para dar oposición al decreto intimatorio, no compareció a dar tal oposición al decreto intimatorio, quedando este como no realizado.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no realizó oposición al decreto intimatorio y siendo que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha quedado firme el decreto intimatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME el Decreto Intimatorio dictado en juicio de Cobro de Bolívares vía Intimación, intentado por el Ciudadano Freddy José Valles Yrausquin en contra del ciudadano Francisco Jesús Díaz Primera, ambos identificados supra.
SEGUNDO: Se ordena al demandado de auto al pago de la suma de:
1.- La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 250.000,00); por concepto de capital adeudado.
2.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.45.000, 00).por concepto de intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 3%.
3.- La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 50.000,00); por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales.
4.- La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 86.250,00); por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%.
5.- La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 17.250,00); por concepto de costas calculados prudencialmente por el Tribunal al 5% de las cantidades demandadas. Para un total CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 448.500,00);
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Julio de 2013. Años 202° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 044 fecha up supra. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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