REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9744
DEMANDANTES: MELECIO RAFAEL CORTESIA y GERTRUDIS VALERIO DE CORTESIA.
DEMANDADO: CIRA ELENA CHAVEZ GONZALEZ
MOTIVO: PARTICION
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Octubre de 2011, mediante demanda de PARTICION, con sus respectivos anexos, presentada por los ciudadanos Melecio Rafael Cortesía y Gertrudis Valerio de Cortesía; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 2.861.269 y V-3.681.440, respectivamente, debidamente asistidos de abogado; en contra de la ciudadana Cira Elena Chávez González, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 13 de Octubre de 2011, se admitió la presente causa.
En fecha 19 de Octubre de 2011, diligenciaron los ciudadanos Melecio Rafael Cortesía y Gertrudis Valerio de Cortesía, con el carácter de autos, debidamente asistidos de abogado; mediante la cual otorgan Poder Apud-Acta a los Abogados Félix I. Sánchez Padilla, Gabriel I. Sánchez y Mao N. León; inscritos en el IPSA bajo los Nros. 12.472, 168.185 y 146.275; respectivamente.
Diligencio el Abogado Félix Sánchez, con el carácter de autos; mediante la cual solicita copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de librar compulsa; asimismo, consigna los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la misma.
Posteriormente; el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos necesarios y suficientes para la práctica de la citación ordenada.
En fecha 21 de Octubre de 2011; recayó auto del tribunal, acordando conforme a lo solicitado; en la misma fecha se libro Compulsa.
En fecha 25 de Octubre de 2011; diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada y recibida por la demandada de autos, ciudadana Cira Elena Chávez González, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.788.880.
En fecha 17 de Noviembre de 2011; comparecen los Abogados Félix I. Sánchez, con el carácter de autos; y por la otra el Abogado Francisco Alonzo Guanipa Ocando, inscrito en el IPSA bajo el Nro 40.743, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Cira Elena Chávez González; Poder Apud Acta anexo a la referida diligencia; quienes solicitan conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; Suspender el curso de la presente causa por un lapso de 15 días de despacho a partir de la presente fecha (17/11/2011).
En fecha 10 de Enero de 2012; comparecen los Abogados Félix I. Sánchez, con el carácter de autos; y por la otra el Abogado Francisco Alonzo Guanipa Ocando, quienes solicitan nuevamente conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; Suspender el curso de la presente causa por un lapso de 20 días de despacho a partir de la presente fecha (10/01/2012).
En fecha 08 de Febrero de 2012; comparecen los Abogados Félix I. Sánchez, con el carácter de autos; y por la otra el Abogado Francisco Alonzo Guanipa Ocando, quienes solicitan nuevamente conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; Suspender el curso de la presente causa por el lapso de 20 días de despacho contados a partir del vencimiento de la suspensión anterior.
En fecha 13 de Marzo de 2012; comparecen los Abogados Gabriel I. Sánchez, con el carácter de autos; y por la otra el Abogado Francisco Alonzo Guanipa Ocando, quienes solicitan nuevamente conforme a lo establecido en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil; Suspender el curso de la presente causa por el lapso de 20 días de despacho contados a partir de la presente fecha (13/03/2012).
En la misma fecha recayó auto del tribunal; en el cual se acordó conforme a lo solicitado.
En fecha 15 de Mayo de 2012; recayó auto del tribunal, vistas las actas y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; fijo el 10mo día de despacho, una vez que conste en autos la última notificación; para que tenga lugar el nombramiento del Partidor.
En fecha 02 de Octubre de 2012; el Abogado Félix I. Sánchez, con el carácter de autos se da por notificado en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2013; mediante escrito, compareció el abogado Félix I. Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Melecio Rafael Cortesía y Gertrudis Valerio de Cortesía; por una parte, y por la otra la ciudadana Cira Elena Chávez González asistida por el Abogado Francisco A. Guanipa; parte demandada de autos; mediante el cual celebran una TRANSACCION JUDICIAL, asimismo; solicitan se suspenda las medidas cautelares decretadas, se Homologue el presente procedimiento y se le de el carácter de Cosa Juzgada; en los términos por ellos señalados en el escrito presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal que permiten a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, la transacción es ante todo un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de la propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio. (Obra citada Instituciones de Derecho Procesal Civil, Francesco Carnelutti)
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no es un acto procesal- que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. (Obra citada Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche.)
El anterior criterio es acogido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció:
“la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” (Resaltado de esta decisión).
exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, que si se actúa por medio de Apoderado Judicial éste tenga facultad expresa para ello; Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos disponibles.
Ahora bien, del análisis de las actas comprueba, este Jurisdicente, que ambas partes pueden transar, es decir, de disponer del objeto litigioso; además consta el acto transaccional por escrito (folios 148 y 149), de forma circunstanciada y determinada el quantum de los derechos que se disponen.
Siendo esto así, y en virtud de la homologación solicitada de la transacción celebrada en los términos antes señalados, considera este Sentenciador procedente, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADA la TRANSACCION JUDICIAL de fecha veintiséis (26) de Julio de 2013 en los mismos términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción Judicial realizada por los ciudadanos; Abogado Félix I. Sánchez, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Melecio Rafael Cortesía y Gertrudis Valerio de Cortesía; (parte demandante), y por la otra la ciudadana Cira Elena Chávez González asistida por el Abogado Francisco A. Guanipa; parte demandada de autos; en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: Se Suspende MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2011; mediante oficio Nº 883-484; remitida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Peñalver de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; sobre los siguientes bienes muebles e inmueble discriminados así:
A) BIEN INMUEBLE, constituido por una casa distinguida con el Nº E-31 y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra enclavada, ubicada en el Conjunto Residencial Los Roques, Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, y que consta de una cosa de dos (02) plantas y tiene las dependencias siguientes: Planta Baja: sala, comedor, un baño, estar, cocina, lavandero y porche; Segunda Planta: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños y un estar, consta de garaje para tres vehículos y la parcela de terreno tiene una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (293, 22 m2), que representa un entero con seis mil doscientos cuarenta diezmilésimas por ciento (1.6240%) del área vendible, y cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: Que es su frente, en diez metros con noventa y cinco centímetros (10, 95 mts), con la calle local Este; Sureste: Que es su fondo, en nueve metros con treinta y nueve centímetros (9, 39 mts), con la avenida Islas Caracas del Desarrollo Urbanístico Las Isletas; Noreste: En veintinueve metros con ochenta y ocho centímetros (29, 88 mts), con la parcela E-30, y Suroeste: en Veintiocho metros con cincuenta centímetros (28, 50 mts), con la parcela O-31, ubicada en el Sector Oeste: Esta parcela, junto con la construcción ejecutada sobre ella, constituye la vivienda E-31, arriba descrita, y esta unida a la vivienda o-31, por una pared medianera, inmueble adquirido por el causante MELECIO JOSE CORTESIA VALERIO, mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, en fecha 19-12-02, inserto bajo el Nº 6, los folios 34 AL 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2002, regido por régimen de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de los Municipios Peñalver y Píritu del estado Anzoátegui, en fecha 20-03-96, inscrito bajo el Nº 28, folios 97 al 143, Protocolo Primero, Tomo VII, Primer Trimestre de 1996.
B) BIENES MUEBLES: enseres, útiles del hogar, libros y obras de arte, que se encuentran en propiedad de la comunidad conyugal existente entre el causante y el cónyuge sobreviviente, de dentro del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº E-31 antes descritos sus linderos, ubicada en el Conjunto Residencial Los Roques, Las Isletas, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, y constituida en la comunidad de gananciales del causante MELECIO JOSE CORTESIA VALERIO Y CIRA ELENA CHAVEZ GONZALEZ, constituido por enseres discriminados así:
1. Un bar de madera, valorado en la cantidad de Bs. 12.000, oo.
2. Un juego de recibo, valorado en la cantidad de Bs.24.000, oo
3. Un juego de mueble S P, valorado en la cantidad de Bs.20.000, oo
4. Un mueble S S, valorado en la cantidad de Bs. 15.000, oo
5. Una nevera, valorada en la cantidad de Bs. 12.000, oo
6. Tres televisores, a Bs. 3.000, c/u, para un total de Bs. 12.000, oo
7. Una cocina a gas, valorada en Bs. 3.000, oo.
8. Tres juegos de cuarto valorados en el total de Bs. 60.000, oo
9. Una biblioteca de madera, valorada en Bs. 30.000, oo
10. Un equipo de sonido grande, valorado en Bs. 25.000, oo
11. Un DVD, cuyo valor es la cantidad de Bs. 400, oo
12. Una lavadora/secadora, valorada en Bs.6000, oo
13. Un karaoke profesional, valorado en Bs. 4000, oo
14. Una enciclopedia con varios tomos, valorada en Bs. 25.000, oo
Para lo cual se ordenar Notificar al mencionado Juzgado. Líbrese Oficio.
TERCERO: Se Suspende MEDIDA DE SECUESTRO, decretada en fecha 08 de Noviembre de 2011; mediante oficio Nº 883-485; remitida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; sobre los bienes muebles constituidos por dos vehículos a continuación descritos:
VEHÍCULO Nº 1, de las características siguientes: Marca Jeep, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y4GZ58YFW1806312, serial de motor 8 CIL, año 1998, Color Negro, uso particular, Placas KAK 051, adquirido por la comunidad de gananciales del causante MELECIO JOSE CORTESIA VALERO, según documento autenticado por ante las Notarias Publicas Primera de Mérida y Segunda de Punto Fijo, insertos bajo el Nº 50, Tomo 26 y 56, Tomo 35, respectivamente, vehículo indicado en el numeral 1 anexo Nº 2, adjuntado al formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones cuyo valor se estima por la cantidad de Bs.150.000, oo, del cual solicitan el 50% del valor estimado del vehículo en virtud de la proporción correspondiente a la cuota hereditaria demandada conforme a lo previsto en el articulo 765 del Código Civil es decir la cantidad de Bs.75.000, oo., como parte del acervo hereditario partible.
VEHÍCULO Nº 2: con las características siguientes: Marca Ford, Clase Automóvil, Tipo sedan, Modelo Focus GHIA 4 puertas auto, Serial de carrocería 8YPFDFWK158A49044, serial de motor 5A49044, año 2.005, color negro puro, uso particular, placas BBI-66U, adquirido por la comunidad de gananciales de del causante cuyo certificado de origen es Nº AJ-68634 y factura de compra en fecha 07-07-05, con numero de control E-1259, cuyo valor se desprende por la cantidad de Bs.120.000, oo. Para lo cual se ordenar Notificar al mencionado Juzgado. Líbrese Oficio.
CUARTO: Se Suspende MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; decretada en fecha 08 de Noviembre de 2011; mediante oficio Nº 883-486; remitida al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; sobre las cantidades dinerarias de la cuenta corriente Nº 0134-0439-97-4393017371, a nombre del causante MELECIO JOSE CORTESIA VALERIO, autorizada para su movilización a su cónyuge sobreviviente CIRA ELENA CHAVEZ GONZALEZ; en la entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, agencia Comunidad Cardòn, centro Comercial Recreacional Las Virtudes, Parroquia Punta Cardòn, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Para lo cual se ordenar Notificar al mencionado Juzgado. Líbrese Oficio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de 2013. AÑOS 203º y 154º.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am., se registró bajo el Nº 052 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario

Abog. Víctor Hugo Peña B.