REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
AÑOS 202° Y 153°
EXPEDIENTE: 9820.
DEMANDANTE: CARMEN JULIA GARCIA RIVAS.
DEMANDADO: NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Septiembre de 2012, mediante demanda de DIVORCIO, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA GARCIA RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.768.245, domiciliada en Campo Maraven, Parroquia Punta Cardòn, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida del abogado OSLANDO JOSE BRACHO PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.147, en contra del ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.310.278; alegando los hechos el libelo de la demanda.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha 21 de Septiembre de 2012, se admitió el presente proceso de Divorcio ordinario, en la misma fecha se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, identificado en actas y la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04 de octubre de 2012, se libro la compulsa del demandado de autos.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil consigno recibo de citación por cuanto el demandante de autos se negó a firmar.
En fecha 15 de octubre de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación conforme a lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2012, el secretario dejo constancia en actas, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se celebro el primer acto conciliatorio,
encontrándose presente la accionante, asistida de abogado, así mismo la parte demandada no compareció, por lo cual se fijo el lapso respectivo para el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 25 de enero de 2013, la demandante de autos otorgo PODER APUD ACTA, al abogado OSLANDO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.147.
En fecha 08 de febrero de 2013, se celebro el segundo acto conciliatorio, encontrándose presente la accionante, asistida de abogado, así mismo la parte demandada no compareció, por lo cual se fijo el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 21 de febrero de 2013, se celebro acto de contestación a la demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de contestación.
En fecha 19 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha 08 de abril de 2013, a las horas 09:30 a.m., 10:15 a.m., se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LUZ MARINA ROSO GARCIA, DIANORA NATHALY MOLINA, titulares de la cedula Nº V-18.425.097, V-18.241.009, respectivamente.
En fecha 08 de abril de 2013, siendo las 11:00 a.m., se declaro desierto el acto de evacuación testimonial fijado para ese día y hora.
En fecha 23 de abril de 2013, el Juez temporal abogado Víctor Peña, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de abril de 2013, a la hora 09:30 a.m., se declaro desierto la evacuación testimonial promovida por la parte accionante.
AELGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana CARMEN JULIA GARCIA RIVAS, identificada en actas, actuando con el carácter acreditado, alega en el libelo de la demanda:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, según consta en acta de matrimonio Nº 262, acompañando al libelo de la demanda marcado con letra A.
Que establecieron su residencia en el Conjunto Residencial Paraguana, Modulo Jadacaquiva, apartamento 02, Avenida 20, Campo Menor Maraven Parroquia Punta Cardòn, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que de esa unión conyugal no procrearon hijos.
Que sus relaciones se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones.
Que la armonía se mantuvo por un año.
Que a partir del mes de septiembre de 2010, su esposo empezó a mostrarse frío e indiferente desatendiendo sus deberes hacia su persona como esposo, requerido muchas veces por la demandante.
Que su esposo jamás le dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de actitud, no distante continúe aceptando en forma pasiva ese estado con la esperanza que fuera pasajero.
Que la desatendió económicamente y moral.
Que no le daba la subsistencia y se olvido de los pagos de los servicio públicos de su hogar en común.
Que lo que hacia era ponerle mala cara, como se estuviera mal humorado, y la agredía verbalmente.
Que no la respetaba como todo esposo debe hacer con su esposa con consideración y amor.
Que no cumplía con sus deberes conyugales.
Que estuvo quebrantada de salud e interna en la clínica La Familia los días 3, 4 de agosto de 2012, y 7, 8,9 de agosto de 2012, y en ningún momento fue a visitarla para saber de su estado, ni la ayudo económicamente.
Que ni para las medicinas la ha llamado ni por teléfono, en su convalecencia en el hogar.
Que lo que hizo fue recoger todas sus pertenencias personales.
Que se fue a vivir a la calle Garcés, Nº 19, entre Uruguay y Callejón Ruiz de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Que no le manifestó, la causa de su abandono.
Que anexa al libelo de la demanda, constancia de certificación otorgada por la clínica.
Que en virtud de lo antes expuesto, demanda a su legitimo cónyuge, ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, titular de la cedula Nº V-11.310.278, fundamentando la acción de Divorcio en las causales 2, 3 del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, identificado en actas, de este domicilio, habiendo sido citado en el lapso respectivo, no contesto

la demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
El abogado OSLANDO BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 16.147, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante promovió en su escrito de pruebas:
Anexo Al Libelo de Demanda:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos CARMEN JULIA GARCIA RIVAS y NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA. instrumento que el tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil considerándose en consecuencia suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los mencionados cónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Constancia médicas emitidas por el Médico Ginecólogo Ernesto J. López y por el médico Urólogo Antonio Guadarrama. Constancia medicas emitidas por un tercero que no es parte del presente juicio y que debieron ser ratificadas por testimoniales, por lo que no se le concede valor probatorio y se desechan del Iter Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-
En el Lapso Probatorio:
1.- El merito favorable de autos. Prueba que fue declararada Inadmisible por auto de fecha 01 de Abril de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Testimonial de las ciudadanas LUZ MARINA ROSO GARCIA, DIANORA NATHALY MOLIN y NELLY MAR MORALES DIAZ, respectivamente, de las cuales sólo declararon las testigos LUZ MARINA ROSO GARCIA, DIANORA NATHALY MOLINA, a quienes se les dispuso interrogatorio a viva voz, formulada por la parte promovente, en las horas señaladas por el Tribunal, en la que se procedió a la interrogación referente a si conocían de vista trato y comunicación los ciudadanos CARMEN JULIA GARCIA RIVAS y NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, lugar donde fijaron su domicilio conyugal, desde cuando se habían separado y sobre el hecho de que el demandado de forma voluntaria había abandonado a su cónyuge, respondiendo respectivamente los testigos que si conocían de vista trato y comunicación a la demandante y su cónyuge, así mismo alegando conocer su domicilio, y que si era cierto que el cónyuge sin motivos reñía constantemente con su esposa y que abandono definitivamente el hogar conyugal y se mudó; todas estas respuestas fundamentadas en el hecho de tener conocimiento y presenciar tales situaciones, por lo que ratificaron sus dichos. El tribunal observa que las declaraciones de los testigos promovidos fueron contestes entre sí, es decir, concuerdan en lo que se quiso demostrar y que demostró que el demandado abandonó físicamente el hogar común, este Juzgador debe concederle pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, identificado en actas, habiendo sida citado en el lapso respectivo, no promovió escrito de promoción de pruebas.
PUNTO PREVIO
Dada la circunstancia de que la parte demandada no contestó la demanda, precisa quien acá decide, establecer ciertas consideraciones a la ausencia de contestación de la demanda de Divorcio, por parte de la demandada, muy al contrario de la confesión ficta que provoca su incomparecencia en los procedimientos ordinarios, en los juicios de divorcio se le tiene por disposición expresa de la norma que lo regula (Art. 758 CPC), como la contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes; por ello, las acciones de divorcio son materia de orden público, estrictamente personal y por lo tanto indisponibles, por lo que no puede haber lugar a la confesión ficta del demandado dada por su incomparecencia al acto de la contestación de la demanda. En tal sentido, nuestro Alto Tribunal, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2001, Sala de Casación Social, sobre la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio, confirmó:
“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.”
Siendo esto así, es por lo cual, ante la ausencia de contestación de demanda y de promoción de pruebas, se debe determinar que la demandada contradijo y rechazó todo el contenido de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de de decidir la presente causa el tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El abandono voluntario, no sólo debe tratarse del retiro de la residencia conyugal de alguno de los esposos, ya que, puede ocurrir abandono de los deberes conyugales cohabitando en un mismo inmueble, como lo ha sostenido la doctrina. A tal efecto, la profesora Isabel Grisanti Aveledo acota:
“El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…”. (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291 Vadell Hermanos, Venezuela).
Considerando lo anterior, es evidente que al quedar demostrado en el debate probatorio que la parte demandada de manera voluntaria y sin motivo alguno, se mudó del inmueble común que constituía el domicilio conyugal, sin que conste en autos que dicho ciudadano haya solicitado a algún tribunal de la República autorización para retirarse del hogar, por una parte, y por la otra, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este Sentenciador quedó demostrado que el demandado ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposa, es por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar y declararse CON LUGAR, como así se hará saber en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana CARMEN JULIA GARCIA RIVAS, en contra del ciudadano NESTOR ELIAS RODRIGUEZ DE LA CABADA, identificados Up Supra.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25 de Septiembre de 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Norte del Municipio Carirubana Estado Falcón.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de Julio de 2013 Años 202° y 153°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las.10:15 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 045 fecha up supra. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.