REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2.013)
AÑOS: 201° Y 152°
Quien suscribe, actuando como director del proceso de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta sujeción en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, valga decir, mediante la aplicación del derecho para la consecución de la justicia sin entrar a considerar formalismos innecesarios que obstaculicen la obtención de una justa, transparente e idónea tutela judicial efectiva; vistos los escritos consignados en fecha quince (15) y diecisiete (17) de julio de 2013, respectivamente, por los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal. Pasa a pronunciarse en atención a las siguientes consideraciones: La demanda presentada a consideración del órgano jurisdiccional pretende la Inquisición de Paternidad, reclamada por la ciudadana VANESA ESTEFANIA RUJANO, en contra del ciudadano VASCO ABREU DE FARIA, ambos ut supra identificados. Es importante destacar que durante la etapa destinada al ofrecimiento de medios de pruebas la parte actora ofreció al proceso el medio probatorio previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento para que acatando las pautas del articulo 210 del Código sustantivo Civil, se procediera a la materialización de los exámenes científicos Hematológicos y Heredobiológicos, para la determinación o no, de la presunta Inquisición de Paternidad que se demanda, no obstante se puede apreciar de las actas procesales que uno de los profesionales de la medicina designadas para cumplir la misión como experta no compareció al acto de juramentación, en razón de que para el espacio de tiempo preestablecido se encontraba asistiendo a un Congreso Medico, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, tal como se puede apreciar a través de la consignación del correspondiente soporte, por la parte promovente del medio de prueba.
En base a las anteriores justificaciones siendo el medio de prueba consistente en la obtención del ADN, entre ambos participantes procesales fundamental a los efectos de alcanzar la verdad como norte de la justicia vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por los que con fundamento en el artículo 514, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda mediante AUTO PARA MEJOR PROVEER, tomando en consideración el estado en que se encuentra la causa la practica de la prueba de experticia de conformidad con los artículos 210 del Código Civil, 7, 395 y 451 Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que previa aceptación y juramentación, de los Médicos Especialistas en Genética se ejecuten los exámenes Hematológicos y Heredobiológicos, a los ciudadanos VASCO ABREU DE FARIA, y VANESA ESTEFANIA RUJANO, quienes fungen como parte demandada y parte actora respectivamente, y así determinar la presunta paternidad que la ciudadana VANESA ESTEFANIA RUJANO, reclama al demandado, que viene a constituir el objeto de la demanda por Inquisición de Paternidad. En tal sentido, se fija para el acto de designación de los expertos el segundo (2do) día de despacho a la fecha del presente auto a las 03:00pm, con la advertencia de que cada una de las partes presentara un experto correspondiéndole al Tribunal la designación del tercer (3er) experto. Queda entendido que el acto para la juramentación de los expertos se llevara a cabo el segundo (2do) día de despacho siguiente al de haber aceptado, a las 03:00pm.
Se establece como termino suficiente para el cumplimiento de la elaboración de los exámenes médicos a los expertos un lapso de veinticinco (25), días calendarios contados a partir del día siguiente al acto de juramentación. Los gastos o expensas que ocasione la elaboración de la experticia serán a cargo de ambas partes de por mitad sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costa. ASI SE DETERMINA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.


ABG. DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 094, en el libro de Sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.


ABG. DENNY CUELLO