REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente N° 10.344.
 DEMANDANTE: YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.001, y de este domicilio, procediendo en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.863, domiciliado en Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 DEMANDADO: FIRMA MERCANTIL SEPULVEDA E. ANGELA M. E INVERSIONES, representada por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.518.975, y de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.719.
 MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES - INTIMACION.

I
NARRATIVA

La presente demanda por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION, seguido por; YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, procediendo en su carácter de Endosatarios por Procuración del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, contra; FIRMA MERCANTIL SEPULVEDA E. ANGELA M. E INVERSIONES, representada por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR.
En fecha 18 de septiembre del 2012, el Tribunal, admite la presente demanda, y decreta la intimación y ordena citar a la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del 2012, el Tribunal, dicto auto, ordenando aperturar el cuaderno Separado de medida.
En fecha 27 de septiembre de 2012, Cuaderno Separado, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble (casa-quinta), ubicado en la calle Oswaldo Castellano, antes callejón Stadiun, en esta Ciudad de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 11 de octubre de 2012, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado recibo de citación que le firmara la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA. Por auto de esta misma fecha, se agregó lo consignado.
En fecha 22 de octubre de 2012, diligencia de la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, asistida por el abogado EDWIN J. JIMENEZ Y JEAN CARLOS GUERRERO. Haciendo oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de octubre de 2012, diligencia de la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVERA ESCOBAR, otorgando poder Apud Acta, a los abogados JEAN CARLOS GUERRERO MELENDEZ Y EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA. Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal tiene como apoderados de la parte demandada, a los mencionados abogados.
En fecha 09 de noviembre de 2012, el Tribunal dicto auto, dejando sin efecto el decreto intimatorio. Y se entiende citada la parte para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el abogado EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, apoderado de la parte demandada, presento escrito de contestación de al demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2012, auto, dándole entrada y agregando al expediente el escrito de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2012, la abogado DOLLY FLORES, rechazando lo dicho por la parte demandada.
En fecha 10 de diciembre del 2012, La abogado DOLLY FLORES, apoderado actor, presento escrito de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal, dicto auto, dándole entrada, y ordeno agregar al expediente y admitir en su oportunidad legal, los escritos de pruebas presentadas por las partes.
En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal, admitió las pruebas, ofrecidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 09 de enero de 2013, El Tribunal declaro desierto el nombramiento de expertos.
En fecha 14 de enero de 2013, diligencia del abogado JEAN CARLOS GUERRERO, solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal, mediante auto, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al hoy, a las 10:00 a.m, para que tenga lugar el acto de aceptación de los expertos.
En fecha 17 de enero de 2013, se declaro desierto el acto de nombramiento de los expertos.
En fecha 21 de marzo de 2013, la apoderada actora, presenta escrito de informes. Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal ordena agregarlo a las actas.
En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal, dicta auto, difiriendo la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes al presente auto.

MOTIVA

I.- Obedece la acción que motoriza el órgano jurisdiccional a formal demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el profesional del Derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA, inpreabogado Nº 86.001, actuando como endosatario en procuración de un instrumento cartular cheque por la cantidad Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs.986.304), endosado, a su favor por el ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.863, de este domicilio y emitido por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA DE ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.975, en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), a la cuenta corriente Nº 01750496720071194317, Banco Bicentenario agencia Coro, a nombre de la firma mercantil “SEPULVEDA E. ANGELA M.E INVERSIONES”. Alegando como razones de hecho la parte accionante que el cheque documento descrito como instrumento fundamental de la demanda fue presentado al Cobro por el beneficiario en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), no pudiéndolo hacer efectivo recibiendo como respuesta textual dirigirse al librador tal como se demuestra del endoso del cheque devolución de la misma fecha. Debido a tal circunstancia el cheque fue protestado el día once (11) de julio de dos mil doce (2012), con la intervención de la Notaria Publica del estado Falcón, ya que todas las cobranzas extrajudiciales fueron infructuosas.
Constituyendo estas las razones por las que procede a intimar a la firma personal “SEPÚLVEDA E. ANGELA M.E INVERSIONES”, representada por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, ut supra identificada.
Así expuesta la demanda por Cobro de Bolívares, se hace necesario adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado con el objeto de sustentar las razones de hecho allí esgrimidas. Con la letra “A”, riela al folio 4, instrumento privado denominado endoso en procuración en original otorgado por el ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.863, a favor de los profesionales del Derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 9.522.395 y 15.066.325, respectivamente; ambos de profesión abogados e inscritos en el inpreabogado bajo los números 86.001 y 117.460, respectivamente. Al respecto la escritura denominada endoso en procuración de conformidad con la doctrina mercantil constituye un verdadero poder que faculta al endosatario activar ante los tribunales competentes el derecho que se deduce del Instrumento Circulatorio en tal sentido se tiene como eficaz a los efectos de la legitimación procesal el endoso en procuración otorgado en pagina separada a los profesionales del Derecho YONEISE GREGORIO SIERRA PALENCIA y DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, suficientemente identificados. Distinguido con la letra “B”, riela del folio 5 al 9, Instrumento Privado autenticado denominado protesto de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), levantado por la Notaria Publica de Santa Ana de Coro, previa solicitud del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, bajo la asistencia del profesional del Derecho YONEISI GREGORIO SIERRA, inpreabogado Nº 86.001, actuando como portador del cheque Nº 43170076, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), cuenta corriente Nº 01750496720071194317, Banco Bicentenario, emitido por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, actuando como representante de la hoy accionante firma personal “SEPULVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES” por la cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs.986.304).
Al respecto luego de una revisión exhaustiva del instrumento autenticado en efecto se puede comprobar que el motivo por el cual no se hizo efectivo el instrumento circulatorio fue por falta de disponibilidad de fondo al momento de su presentación el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). De la misma manera, queda comprobado que desde el momento de su emisión esto es el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), al igual que para el día de su presentación carecía de fondos suficientes para el cobro. Con respecto al instrumento privado denominado protesto es importante hacer del conocimiento de las partes involucradas en la causa que se decide, que su función primordial a los efectos jurídicos para demandar lo viene a constituir el hecho de que un funcionario publico debidamente facultado para “dar fè publica”, de los actos que presencia como, a saber el Notario Publico, deja establecido la fecha cierta tanto de la presentación al cobro como de la falta de disponibilidad de fondo del titular de la cuenta en contra de la que es girado el instrumento cambiario, pudiendo una vez que es levantado o elaborado surtir efectos en materia penal, como a los efectos propios que de el se deriva en contra del deudor de plazo vencido. De la misma manera, el tribunal logra constatar al folio 14 la presencia del instrumento fundamental de la acción denominado cheque emitido a favor del endosante en procuración VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, para ser cancelado en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), por la firma mercantil denominada “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, por un monto de Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs.986.304), cuenta corriente Banco Bicentenario, agencia Coro, estado Falcón. Dicho instrumento privado ciertamente constituye el documento fundamental de la demanda en tal sentido goza de autonomía e independencia esto significa que se basta por si solo frente al deudor. ASI SE DETERMINA.
II.- Tal como consta al folio 21 del expediente, la intimada al pago firma mercantil “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, debidamente representada legalmente por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.975, bajo la asistencia jurídica de los profesionales del derecho EDWIN J. JIMENEZ y JEAN CARLOS GUERRERO, inscritos en el inpreabogado Nrs. 178.719 y 178.729, respectivamente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), mediante diligencia formulan oposición al decreto intimatorio dictado el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), por el tribunal de la causa en tal sentido dicha oposición trae como consecuencia que el decreto quede sin efecto, y por lo tanto el proceso visto el monto de la cambial en lo que adelante se regirá por las reglas pautadas para el procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. ASI SE DETERMINA.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Consta del folio 25 al 28, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), por la representación judicial de la firma personal accionada profesional del derecho EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, inpreabogado Nº 168.119, de cuyo contenido se desprende el rechazo y negativa de manera pormenorizada de las razones de hecho, esgrimidas por el demandante en su escrito de demanda, argumentando como afirmaciones tendientes a sustentar los rechazos esgrimidos el hecho de que existe un abuso de firma en blanco por parte del actor, que esto se puede evidenciar del doble tipo de escritura con que es extendido el instrumento cambiario.
En otro orden de ideas, de conformidad con los artículos, 1381 ordinal 2, del Código de Procedimiento Civil, y 438, 439, y 443, del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha del instrumento cheque endosado en procuración, ampliamente identificado en autos.
Como hechos admitidos, pasara a tener que ciertamente dicha firma estampada en el cheque que sirve de instrumento fundamental a la demandante pertenece la autoría de la representante legal de la Firma Mercantil “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, ut supra, identificada.
Así planteada la contestación a la demanda lo primero que debe resaltar este sentenciador es el hecho cierto de que no consta de las actas del expediente que el impugnante del instrumento privado en tacha de falsedad, aun y cuando propuso el medio de impugnación por excelencia para anular la eficacia de los medios de pruebas instrumental, vale decir al momento de dar contestación a la demanda por haber sido presentado el instrumento privado con el escrito libelar, no formalizo al quinto (5to) día siguiente la tacha de falsedad tal como señala el único aparte del articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia, ante la insistencia en hacer valer el instrumento cheque por parte del endosatario en procuración dentro del lapso de Ley a tales efectos que el instrumento circulatorio que sirve de fundamento a la pretensión irradia plenos efectos jurídicos frente al demandado. ASI SE DETERMINA.
III DURANTE EL LAPSO PROBATORIO
Tal como ha quedado planteada la controversia durante la etapa probatoria al no haber sido objeto de impugnación de manera eficaz, vale decir, a través de desconocimiento, o tacha de falsedad el instrumento autónomo e independiente denominado cheque debidamente protestado, anexo por el endosatario en procuración como instrumento fundamental de la demanda de conformidad con la dinámica de la carga de prueba le corresponde a la parte accionada en Cobro de Bolívares, demostrar la ineficacia del instrumento cambiario. ASI SE DETERMINA.
A.-) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta al folio 31, diligencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por la profesional del derecho DOLLYS MAGDALENA FLORES PEROZO, inpreabogado Nº 117.460, donde ofrece como medio de pruebas el instrumento cheque emitido a favor del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, para ser pagado por la firma mercantil “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, por un monto de Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs.986.304), así como el endoso en procuración y el protesto de Ley que lo acompaña.
Al respecto, se trata de un medio de prueba legal pertinente y conducente, por ser el instrumento fundamental de la demanda que al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento efectivo por la contraparte surte plenos efectos jurídicos a favor de su representado. ASI SE DETERMINA.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Tal como se puede apreciar mediante escrito que riela al folio 32, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), la accionada de autos a través de su representante judicial profesional del derecho JEAN CARLOS GUERRERO, inpreabogado Nº 178.729, presenta escrito de promoción de pruebas, vale decir, pasado un (01), lapso de tiempo de quince (15) días de despacho contados a partir de la proposición de la tacha de falsedad (15, 16, 19, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 de noviembre de dos mil doce (2012) y 03, 04, 05, 10 y 13, de diciembre de dos mil doce (2012)), desprendiéndose el ofrecimiento de la prueba de experticia previstos en los artículos 1422 y 451, del Código de Procedimiento Civil, no obstante aun y cuando el medio de prueba fue debidamente admitido tal como puede apreciarse en el auto de admisión de medios de pruebas que riela del folio 34, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), no consta en autos que haya sido evacuado por falta de impulso de la parte promovente en tal sentido carece de efecto jurídico la promoción. ASI SE DETERMINA.
Una vez realizada las anteriores consideraciones es concluyente afirmar que la parte actora mediante el instrumento privado denominado cheque distinguido con el Nº 43170076, emitido en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, girado por la firma personal “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, en contra de la cuenta corriente Nº 01750496720071194317, del Banco Bicentenario, trae a los autos la conducencia necesaria para determinar que la acción por Cobro de Bolívares, incoada, en contra del deudor de plazo vencido firma mercantil “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, representada legalmente por la ciudadana ANGELA M. SEPULVEDA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.975, por el endosatario en procuración profesional del derecho YONEISE SIERRA PALENCIA, inpreabogado Nº 86.001, debe ser declarada como PROCEDENTE, en tal sentido se pasa a tener como procedente la demanda incoada y ASI SE DECIDE.
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el profesional del derecho YONEISE SIERRA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.395, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.001, actuando como endosatario en procuración a favor del ciudadano VICTOR JOSE NERCIO DA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.863, en contra de la Firma Personal “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, representada legalmente por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.975, patrocinada judicialmente por el profesional del derecho EDWIN JESUS JIMENEZ SIERRA, inpreabogado Nº 78.719.
SEGUNDO. En consecuencia se condena a la firma mercantil “SEPÚLVEDA E. ANGELA M. E. INVERSIONES”, representada legalmente por la ciudadana ANGELA MARIA SEPULVEDA ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.975, domiciliada en Coro Estado Falcón, a pagar a favor de la parte actora profesional del derecho YONEISE SIERRA PALENCIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.522.395, inpreabogado Nº 86.001, las siguientes cantidades:
A) La cantidad de Novecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares (Bs. 986.304), como valor accionante.
B) La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000), correspondiente al gasto de protesto de Ley.
C) La cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares, (Bs. 49.315), por concepto de interés calculado a la tasa del cinco por ciento (5%), de conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio. De la misma manera, se acuerda la indemnización a corrección monetaria de los montos reclamados desde la fecha en que se profiere el fallo hasta la fecha que alcance el carácter de definitivamente firme.
D) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO

NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el Nº 088. Conste

LA SECRETARIA TIT






EXP Nº 10.344