REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013)
AÑOS: 202º Y 154º
Una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales se puede apreciar que la parte demandada ciudadanos IGNACIO SIMON MUSTIOLA ESCADERO y LUIS ENRIQUE MUSTIOLA COLINA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. 7.748.508 y 11.805.485, respectivamente, opone al actor como cuestión previa el hecho de que la acción incoada debe ser declarada Inadmisible a tenor de los pautado en el articulo 346, ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue incoada por el mismo actor, esto es por la ciudadana GLADYS GISELA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.505.374, formal demanda por Nulidad de Acto por disposición, en contra de quienes hoy fungen como demandados, aconteciendo que por falta de impulso procesal el día veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), mediante pronunciamiento interlocutorio el Tribunal Primero de Primera Instancia en Civil, dicto sentencia declarando la PERENCIÓN BREVE, la cual alcanzo firmeza mediante auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Así las cosas se observa que la causa perimida ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial guarda relación con el juicio que se tramita en el presente expediente signado con el Nº 10.394, en atención a sujetos, objeto, y causa. Situación que nos obliga en aras de garantizar la seguridad jurídica, como principio que regenta nuestro ordenamiento jurídico con estricta sujeción el articulo 271, del Código de Procedimiento Civil, considerando que discurrió desde el día seis (06) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), un lapso de tiempo inferior al de los noventa (90) días, al que se contrae el articulo in comemto para que quien pretenda nuevamente accionar el órgano jurisdiccional por la misma causa y en contra del mismo sujeto puede intentarlo por encontrarse en alguno de los supuestos de la Perención de Instancia. Viene a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que este sentenciador pasa a pronunciarse sin atender el estado y grado del proceso de oficio acerca de la INADMISIBILIDAD de la demanda por resultar contraria a una disposición prevista en la Ley (articulo 271, del Código de Procedimiento Civil), TÉNGASE como INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, propuesta a consideración, en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMISIBLE la demanda incoada por resultar contraria a una disposición prevista en la Ley, articulo 271, del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
A manera de ilustración, acerca de la posibilidad de que el juez de oficio en cualquier grado y estado de la causa declare la inadmisibilidad de la demanda por contraria una disposición expresa en la Ley, el tribunal Supremo de Justicia viene a reiterar lo que la doctrina guía a continuación se transcribe: Sentencia Nº 429 de fecha 30/07/2009, Sala de Casación Civil Luís Antonio Ortiz Hernández:
(…) La prohibición de la Ley de admitir la demanda, constituye una materia de orden público, y el Juez esta facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no ha cuestión de fondo que se debate, dado de que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido al no poder existir el fallo del fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos qe se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.

LA SECRETARIA TIT.

ABG: DENNY CUELLO.

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 099, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.