REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 25 DE JULIO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.740-13
SOLICITANTES: DIEGO JOSÉ SANGRONIS COLINA Y CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.094 y V-10.702.594, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.731.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de Junio del 2013, los ciudadanos: DIEGO JOSÉ SANGRONIS COLINA Y CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.094 y V-10.702.594, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.731, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Mayo del 1.989, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 188, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.
Asimismo alegan que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes algunos y fijaron su domicilio conyugal en la Calle “LAS MIRLAS”, casa N° 04, Barrio San José, Sector San José, en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, indicando que posteriormente a su separación, la cónyuge CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, permanece en la dirección antes dada y el cónyuge DIEGO JOSE SANGRONIS COLINA, fijó nueva residencia.
Señalan los solicitantes, que al comienzo de su relación todo era paz y amor, pero posteriormente surgieron desavenencias conyugales entre ellos, lo que los llevó a separarse de hecho desde la fecha 15 de Enero de 1990, hace veintitrés años aproximadamente, quedo completamente rota, y en consecuencia, solicitan se decrete su divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, ya que se han llenado los extremos exigidos en dicho artículo.
En cuanto los bienes, los cónyuges declaran que no existen bienes muebles o inmuebles de ningún tipo, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse por ningún otro concepto; por tanto, en cuanto a los bienes que de hoy en adelante adquieran los cónyuges, serán de la exclusiva propiedad del que los adquiera, sin que entre a formar parte de la comunidad conyugal, ya que en tal caso los mismos serán adquiridos con dinero propio de cada uno y para si mismo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 152 del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 11 de Junio del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio 2.013, el Alguacil Accidental consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 12 de Julio de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 15-07-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue en la Calle “LAS MIRLAS”, casa N° 04, Barrio San José, Sector San José, en esta ciudad de Coro Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: DIEGO JOSÉ SANGRONIS COLINA Y CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.522.094 y V-10.702.594, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.731, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 188, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTICINCO (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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