REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JULIO DEL AÑO 2.013.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.744-13

 SOLICITANTES: JONATHAN DAVID GÓMEZ PARRA y YAURY DAILYS ACOSTA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.207.767 y V-17.351.014, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE: AIDA ODUBER DE GARCÍA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.343.
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de Junio del 2013, los ciudadanos: JONATHAN DAVID GÓMEZ PARRA y YAURY DAILYS ACOSTA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.207.767 y V-17.351.014, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AIDA ODUBER DE GARCÍA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.343, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar declaran que contrajeron matrimonio civil, en fecha 25 de agosto del año 2.003, por ante la Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 95, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”, indicando que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Alegan igualmente que desde el día 25 de agosto del año 2.003, se residenciaron en la calle Nueva, con calles Milagros y Camejo, casa s/n, en de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y específicamente en el mes de junio de 2006, por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
De la misma manera señalaron que en atención a una posible declaración de bienes generados dentro del vínculo conyugal, declaran que no adquirieron ningún bien en la comunidad conyugal.
Por las razones expuestas y con fundamento en las facultades que les confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que acuden a solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de Junio del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Julio de 2.013, el Alguacil Accidental consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 12 de Julio de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 15-07-2013.
El día 22 de Julio de 2.013, la Juez Suplente Especial, se aboca al conocimiento de la causa, concediéndole a los solicitantes, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, a los fines de garantizarles el derecho de recusar a la nueva Juez.
El Tribunal para decidir observa:
En principio, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la calle Nueva, con calles Milagros y Camejo, casa s/n, en de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Dispone el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es preciso enfatizar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: JONATHAN DAVID GÓMEZ PARRA y YAURY DAILYS ACOSTA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.207.767 y V-17.351.014, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada AIDA ODUBER DE GARCÍA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 154.343, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 25 de Agosto del año 2.003, por ante el actualmente denominado Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 95, que riela al folio 04, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. LISBETH MARÍA PEROZO RIVERO
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LIC. LISBETH MARÍA PEROZO RIVERO