REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
La Vela, 29 de julio de 2013
Años: 203º y 154º
EXPEDIENTE. 377-2013.
PARTE ACTORA: AMARILIS VILLANUEVA DE RAMONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.788.225, en su carácter de Administradora de la Posesión Comunera denominada GUAIBACOA, según acta de Asamblea, Extraordinaria debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Colina, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el Nro. 30, folio 131 al 133 fte, Protocolo Primero Tomo II, Segundo Trimestre, en fecha 14 de mayo de 1.997.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO NEFI BRICEÑO GONZALEZ, venezolanos, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.789.
PARTE DEMANDADA: ELIE FAWZI FARAH, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.191.723, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Denominada DESARROLLO AGRICOLA ZABILA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el numero 24, Tomo 68-A-Pro, de los Libros de Comercios respectivo, y acta de Asamblea Extraordinaria Registrada por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el numero 40, Tomo 189-A
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 171.273.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Por ante este Juzgado de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana AMARILIS VILLANUEVA DE RAMONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.788.225, en su carácter de Administradora de la Posesión Comunera denominada GUAIBACOA, según acta de Asamblea, Extraordinaria debidamente Protocolizada por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Colina, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando anotada bajo el Nro. 30, folio 131 al 133 fte, Protocolo Primero Tomo II, Segundo Trimestre, en fecha 14 de mayo de 1.997, asistida por el Abogado en ejercicio, NERIO NEFI BRICEÑO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.789. Siendo recibido por la Secretaría de este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2.013.
Alegó la parte actora haber suscrito un contrato de Cesión de Derecho con el ciudadano ELIE FAWZI FARAH, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Denominada Desarrollo Agrícola Zabila, protocolizado el día 17 de agosto de 2011, bajo el numero 2011,.359 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.246 correspondiente al libro de folio real del año 2011, según el cual le cedían los derechos sobre un lote de Terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Quince Metros Cuadrado (13 Hect. con 5.812mts2) el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: las Ventosas-Mataruca; SUR: Terreno ocupado por Ageo Pérez y Camino de los Españoles; ESTE: Camino de los Españoles; OESTE: Terreno ocupado por Ageo Pérez; ubicado en el Sector las Ventosas, subsector las Cruces, Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón.
Afirmó que acordaron con la descrita Sociedad Mercantil e Inclusive fue dispuesto expresamente en el referido contrato que la cesión de derechos se hacia temporal y condicionalmente por cinco (5) años; con el único objetivo de procurar soluciones habitacionales, tendientes a beneficiar a los ciudadanos de la comunidad, so pena de ejercer el RETRACTO CONVENCIONAL, previsto en el articulo 1.534 del Código Civil Vigente. Que desde la fecha que formalizaron el mencionado contrato con la sociedad mercantil denominada DESARROLLO AGRICOLA ZABILA C.A; ha transcurrido mas de un año seis meses sin que la mencionada empresa haya gestionado diligencias o realizado trabajo alguno denotando falta de interés en el cumplimiento de los compromisos configurados en el señalado contrato sin que haya sido posible la comunicación Personal con el prenombrado representante legal ciudadano ELIE FAWZI FARAH.
Indicaron que ante la evidente falta de compromiso y seriedad demostrado por la sociedad mercantil denominada DESARROLLO AGRICOLA ZABILA, C.A, representante legal ciudadano ELIE FAWZI FARAH, del cual han sido victima y por ellos a los fines de activar el dispositivo legal del RETRACTO CONVENCIONAL a propósito de retrotraer la situación legal del terreno, es por lo que proceden a demandar la RESOLUCION DE CONTRATO DE CESION DE DERECHOS, de acuerdo a lo pactado por ellos en el documento, que a tales efectos consignaron junto a su libelo de demanda.
La parte actora pidió al tribunal, Primero: declare con Lugar la Resolución de Contrato de Cesión de Derechos Segundo: se ordene al registrador Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, disponga el establecimiento de la inclusión de las resultas que lo acuerde Tercero: De acuerdo con lo establecido en el articulo 340 numeral 6, y 889 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este tribunal que admita valore y se sustancie conforme a derecho todas y cada una de los medios probatorios documentales aportados, asignando el valor jurídico correspondiente.
Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (25.680 BS) equivalentes a DOSCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (240 UT).
A efectos generales fundamentó su demanda en los artículos 1.534, 1.535,1.167 del Código Civil.
En fecha 15 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
En fecha se recibe por ante secretaria escrito de la parte actora mediante el cual otorga poder Apud Acta al Abg. NERIO NEFI BRICEÑO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.789 siendo certificado y agregado en esa misma fecha. Folio (30, 31 y 32).
En fecha 15 de marzo de 2.013, comparece la representación de la parte actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Folio (34).
En fecha 21 de marzo de 2.013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR VALE, alguacil designado y deja constancia, de no haber podido lograr la citación de la parte demandada. Folio (46).
En fecha 25 de marzo de 2.013, la representación de la parte actora, solicita que la citación de la parte demandada se haga de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y lo libra. Folio (48 y 49).
En fecha 02 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación publicado en el Diario Nuevo Día de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados por auto de esa misma fecha Folio (52).
En fecha 08 de abril de 2.013, la representación judicial de la parte actora, consigna el cartel de citación publicado en el Diario la Mañana de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregados por auto de esa misma fecha Folio (55).
Consta en el folio (58) auto de avocamiento de la Abg. CECILIA HANSEN FANEITE en virtud de la designación realizada por la comisión Judicial del Tribunal Superemo de Justicia en fecha 10 de abril del 2012 como Juez Temporal, continuando la causa su curso legal en el estado en que se encuentra. Folio (58).
En fecha 20 de mayo de 2.013, comparece la representación de la parte actora y solicita la designación de un defensor ad-litem, para la parte demandada. Folio (59).
En fecha 23 de mayo de 2.013, el Tribunal mediante auto, designa defensor ad-litem, a la parte demandada, librando a tal fin boleta de notificación. Folio (60 y 61).
En fecha 30 de mayo de 2.013, comparece el ciudadano ALLISON JOSE ROLDAN ARCILA, alguacil designado de este Juzgado y consigna diligencia en la cual notifica a la defensora designada. Folio (64).
En fecha 04 de junio de 2.013, comparece la defensora ad-litem designada y consigna diligencia aceptando el cargo y prestando juramento de Ley. Folio (65 al 67).
En fecha 10 de junio de 2.013, comparece la representación de la parte actora y solicita la citación de la defensora ad-litem designada, folio (68); siendo acordado por el Tribunal en fecha 11 de junio de 2013. Folio (69 y 70).
En fecha 19 de junio de 2.013, comparece el ciudadano ALLINSON JOSE ROLDAN ARCILA, y consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial. Folio (71)
En fecha 21 de junio de 2.013, la defensora designada VILMAGLIS GUADALUPE MEDINA MEDINA, da contestación a la demandada. Folio (72). Siendo agregado en auto en esa misma.
Alega la parte demandada negando, rechazando y contradiciendo la demanda planteada por la parte actora, de que su representado no haya cumplido con lo compromisos contractuales u obligaciones adquiridas o que su comportamiento sea con el objeto de burlar a la comunidad que por el contrario ha procurado una serie de diligencia administrativas por ante los organismos pertenecientes a la gran misión vivienda Venezuela, contradiciendo la pretensión de la parte actora de solicitar ante este juzgado la Resolución del Contrato de Cesión de Derecho, ya que el contrato se hizo condicionalmente por CINCO (5) AÑOS.
En fecha 15 de julio de 2.013, comparece la defensora ad-litem y consigna escrito
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas aportadas en el presente procedimiento
Mérito de autos:
Las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas promovieron el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a sus respectivos representados. En lo que a este particular se refiere, esta Juzgadora se acoge a la doctrina reiterada, establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba per se, pues la ley asigna este deber al juez, al ordenar que en su decisión debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos, y en este sentido se acota que dicho deber recae sobre todo lo alegado y probado, en tanto beneficie o no a las partes, independientemente de quien lo hubiere promovido, todo ello en cumplimiento del principio de comunidad de la prueba y a lo postulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la parte actora:
De las documentales:
1. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del contrato de cesión de derechos litigiosos sobre “(…) todos los derechos y obligaciones que tiene contra el ciudadano ELIE FAWZI FARAH, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 25.191.723, quien es parte demandada en el juicio que por resolución de Contrato de Cesión de Derecho, sobre un lote de Terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Quince Metros Cuadrado (13 Hect. con 5.812mts2) el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: las Ventosas-Mataruca; SUR: Terreno ocupado por Ageo Pérez y Camino de los Españoles; ESTE: Camino de los Españoles; OESTE: Terreno ocupado por Ageo Pérez; ubicado en el Sector las Ventosas, subsector las Cruces, Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, en él se observa que se fijó un precio para esta cesión en la cantidad de “(…) bolívares VEINTICINCO MIL (Bs. 25.000,00). En cuanto a la cláusula Única esta juzgadora observa que las partes establecieron “Para el caso de que la sociedad mercantil Desarrollos Agrícolas Zabila, C.A, incumplan con las obligación aquí contraídas, la Posesión Comunera se reserva el derecho de ejercer el Retracto Convencional.”
Este documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario el día 17 de agosto de 2011, quedando anotado bajo el número 2011.359, asiento registral 1 inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.246, del libro de folio real del año 2011, llevados por dicho organismo. En virtud de que el mismo no fue desconocido por la parte demandada se valora de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de determinar los límites de la obligación cuya validez se discute.
2. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de la constitución de la Sociedad mercantil Desarrollo Agrícolas Zabila, C.A, protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1987, bajo el numero 24, Tomo 68-A-Pro de los libros de comercio respectivo llevado por dicho organismo.
Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación jurídica, así como la facultad que ostenta la Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícolas Zabila, C.A representante Legal, el ciudadano ELIE FAWZI FARAH. Y ASI DECLARA.-
3. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del acta Asamblea extraordinaria de la Posesión Comunera Denominada Guaibacoa, debidamente protocolizado, por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el numero 30, folio 131 al 133 fte Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre, de los libros respectivo llevado por dicho organismo.
Respecto a este medio de prueba, se valora de acuerdo con lo establecido por el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de establecer la existencia del trámite que hiciera la ciudadana Amarilis Villanueva de Ramones, que la acredita como en su carácter de Administradora de la Posesión Comunera Denominada Guaibacoa, que luego daría lugar al litigio en el marco del cual ocurrió la cesión de derechos que pretende resolverse en este procedimiento.
4. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple del acta Asamblea extraordinaria de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícola Zabila C.A debidamente protocolizado, por ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Libertador Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el numero 40, Tomo 189-A, de los libros respectivo llevado por dicho organismo.
Este elemento se valora de acuerdo con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia en el sentido de determinar los límites de la obligación cuya validez se discute.
5. Consignó junto al libelo de demanda, copia simple de la cedula de identidad del demandado representante legal de la sociedad mercantil objeto del litigio y del Registro de Información Fiscal (RIF) Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícola Zabila C.A, signada con el número RIF: J.002616652, en el cual se aprecia el domicilio Fiscal de la empresa.
Respecto a estos medios de prueba se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el cual se demuestra la creación de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícola Zabila C.A, su inscripción en el registro de información fiscal.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora, haber suscrito un contrato de Cesión de Derecho con el ciudadano ELIE FAWZI FARAH, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícola Zabila C.A, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el numero 2011,.359 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.246 correspondiente al libro de folio real del año 2011, según el cual le cedían los derechos sobre un lote de Terreno de Trece Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Quince Metros Cuadrado (13 Hect. con 5.812mts2) el cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: las Ventosas-Mataruca; SUR: Terreno ocupado por Ageo Pérez y Camino de los Españoles; ESTE: Camino de los Españoles; OESTE: Terreno ocupado por Ageo Pérez; ubicado en el Sector las Ventosas, subsector las Cruces, Parroquia la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, objeto de la presente demanda. Que según el acuerdo suscrito entre el ciudadano ELIE FAWZI FARAH, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Desarrollo Agrícola Zabila C.A y la ciudadana AMARILIS VILLANUEVA DE RAMONES, en su carácter de representante de la POSESION COMUNERA DE GUAIBACOA, el tiempo de vigencia del referido contrato seria de Cinco (05) años. Que la ciudadana antes identificada, procedió a ceder los derechos y obligaciones que tenia sobre el Terreno identificado. Que ante la evidente falta de compromiso y seriedad demostrado por la sociedad mercantil denominada DESARROLLO AGRICOLA ZABILA, C.A, representante legal ciudadano ELIE FAWZI FARAH, Que la actuación del demandado ciudadano ELIE FAWZI FARAH, constituye causal suficiente para rescindir el contrato. Que a pesar del tiempo resolutorio convenido en el contrato de cesión de derechos de uso, al ciudadano antes plenamente identificado, objeto de esta demanda, incumpliendo las obligaciones contraídas con la sociedad.
La parte demandada por su parte, en la oportunidad legal a los fines de darse por citado en el presente juicio, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial; razón por la cual y habiéndose cumplido las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, referente a las citaciones, se le nombró Defensor Judicial, quién al contestar la demanda, lo hizo sólo negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la parte actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil que rezan lo siguiente:
“Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”
“Articulo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
“Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”
Constituyendo los mencionados artículos, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; y que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes: ya que el demandado ciudadano ELIE FAWZI FARAH, incumplió con el contrato de cesión firmado.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por Resolución de Contrato sigue la POSESION COMUNERA, en contra de ELIE FAWZI FARAH. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Ciudadana AMARILIS VILLANUEVA DE RAMONES, en su carácter de representante de la POSESION COMUNERA DE GUAIBACOA, contra el ciudadano ELIE FAWZI FARAH, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO AGRICOLA ZABILA C.A; y en consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de cesión de derechos suscrito, por ante el Registro Subalterno del Municipio Colina, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el numero 2011,359 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 333.9.5.1.246 correspondiente al libro de folio real del año 2011.
SEGUNDO: Se Ordena librar Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Colina del Estado Falcón, a objetos de estampar la correspondiente nota a los efectos legales consiguientes.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la vela, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARILYN ELIZABETH CORDERO
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
NOTA: En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. LEONELA JUDITH MEDINA
EXP. 377-2013
MECG/ljmd
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