REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, diez de julio de dos mil trece.-----
Años: 203º y 154º
Expediente Nº: 229-2013
Solicitantes: JOSE LUIS UZCATEGUI COLINA y
NELSA COROMOTO ORTIZ
ARGÜELLO
Abogada Asistente: ALCIDA LUISA CORDERO ACOSTA
Motivo: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A
En fecha 18 de junio de 2013 los ciudadanos JOSE LUIS UZCATEGUI COLINA y NELSA COROMOTO ORTIZ ARGÜELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.475.871 y V-9.830.132, respectivamente, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ALCIDA LUISA CORDERO ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.174, presentaron escrito en el que manifiestan que el 29 de agosto de 1987, contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Distrito Tinaco del Estado Cojedes, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil signada con el Nº 14, la cual se encuentra inserta en el libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Cacique Manaure del año 1992, que anexan marcada con la letra “A”, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramón Antonio Medina, Segunda Calle, casa número 02, de la población de Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ENIBERLIS MARIA, quien nació el 06 junio de 1988, en durante los primeros años de matrimonio hubo en su hogar un ambiente armonioso, lleno de mucho amor y respeto, pero que desde aproximadamente veinticinco (25) años, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, marcado por un enfriamiento en la relación que lamentablemente fue inútil el esfuerzo por salvar la relación y toda vez que no tienen el propósito de reanudar su vida matrimonial, es por lo que solicitaron de mutuo acuerdo, su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil. Así mismo, en forma expresa los cónyuges solicitantes declararon que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial. Solicitan se notifique al Ministerio Publico y que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó copia de Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público.
En fecha 28 junio de 2013, compareció el abogado JOSÉ LUÍS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde expone que no hace oposición a la solicitud de divorcio en cuestión, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar el mismo a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE, CON COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SERVICIOS PÚBLICOS) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSE LUIS UZCATEGUI COLINA Y NELSA COROMOTO ORTIZ ARGÜELLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.475.871 y V-9.830.132, respectivamente, domiciliados en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón y, en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL 29 de agosto de 1987, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Alcalde del Municipio Lima Blanco del Distrito Tinaco del Estado Cojedes.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que el procreado durante el matrimonio, es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. ALVARO LUIS WELMANS GONZÁLEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 12:05 p.m. Se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.--------------------------------------
Secretaría,
Exp. N° 229-2013
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