REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Mene de Mauroa, 26 de julio de 2013
Años; 203° y 154°
Exp. No. 489-12

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: ANTONIA BENILDA JIMENEZ LEAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.575.748, soltera, domicilia en el sector 40 Pesos, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de madre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

DEMANDADO: REYNALDO JOSE MONTERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.633.062, obrero, domiciliado en el sector Los Pedros, cerca de la escuela, parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en su condición de padre de la menor (omitida identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inicia la presente Causa en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), con la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta ante este Tribunal, por la ciudadana ANTONIA BENILDA JIMENEZ LEAL, titular de la cédula de identidad No. V-18.575.748, en beneficio de su menor hija …………, contra el ciudadano REYNALDO JOSE MONTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-18.633.062, a quien solicita que proporcione la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales para la alimentación de la niña, así como también, que cubra los gastos de consultas medicas y medicamentos cuando la niña lo requiera, los gastos de ropa, calzado y juguetes en época de navidad y gastos escolares. (Folio 02)
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), fue admitida la acción por Obligación de Manutención, se ordeno formar expediente y fue signada la causa con el N° 489-12, se acordó la citación del demandado ciudadano REYNALDO JOSE MONTERO, y la notificación respectiva mediante oficio al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Falcón. (Folios 07 y 08).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano Alguacil suplente de este Tribunal JESUS DE ATOCHE NIEVES, consigno en el presente expediente la boleta de citación debidamente recibida por el ciudadano REYNALDO JOSE MONTERO, (Folios 14 y 15).
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), fue recibido y agregado al expediente el escrito de opinión de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, en el cual esa representación Fiscal manifiesta que NO OBJETA la admisión de la presente demanda por considerarla ajustada a derecho. (Folios 24 y 25).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Conciliatoria, la cual no pudo realizarse debido a la incomparecencia de las partes en el presente proceso. En esa misma fecha el demandado debió dar contestación a la demanda, lo cual no hizo por sí mismo, ni a través de apoderado judicial (Folios 26 y 27)
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado declara mediante Auto concluido el lapso probatoria y fijada la causa para sentencia. (Folio 29)
En fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) comparece a este Juzgado la ciudadana ANTONIA BENILDA JIMENEZ LEAL, quien manifestando su decisión de desistir del presente procedimiento. (Folio 32)
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) comparece previa citación el ciudadano REYNALDO JOSE MONTERO, quien manifestó su acuerdo con el desistimiento suscrito por la parte demandada en la presente causa y solicita el cierre del presente expediente. (Folio 45)
Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento de Obligación de Manutención hecho de manera voluntaria por la ciudadana ANTONIA BENILDA JIMENEZ LEAL, en su condición de demandante en la presente causa y el acuerdo del mismo manifestado por el demandado ciudadano REYNALDO JOSE MONTERO. En tal sentido los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Articulo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias de las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Articulo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al examinarse el desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar el criterio que en este sentido establece el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado del Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que: “El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo que dice: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continua el autor citado en su obra, en la pág. 364, que dice: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere del consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el desistimiento suscrito por la parte demandante no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíbe este tipo de actos de autocomposición procesal pues no se afecta el orden público, al observarse que los derechos transigidos son de dominio privado de las partes con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento bajo estudio; y así se establece en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte demandante y acordada por la parte demandada, cumpliendo así con lo establecido en el Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que dicho desistimiento se ajusta a lo establecido en los Artículos 263 y 265 eiusdem, este Tribunal luego de analizar el petitorio formulado, lo considera ajustado a derecho y acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN al desistimiento hecho por la parte actora. Así se decide.-
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Mene de Mauroa, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza provisoria,

Abg. Esp. RUTH M. PIÑA VELASQUEZ
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A.
En la misma fecha de hoy, 26/07/2013, siendo las dos y cinco (2:05) post-meridiem, se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el No. 550-13.
El Secretario,

Abg. ENRIQUE R. GARCIA A