REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA

República Bolivariana de Venezuela Poder Judicial


Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Tucacas, 11 de Julio de 2013.-
Años: 203º y 154º
Visto el anterior escrito, contentivo de libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA, junto con sus recaudos anexos, presentada por el CONSEJO COMUNAL “KILÓMETRO 60”, debidamente registrado por ante la taquilla única de Registro del Poder Popular del Estado Falcón, en fecha 13/07/2010, bajo el N° 11-20-01-001-007, representado por lo voceros: CARLOS NEY FERNANDEZ LIZCANO, IRENE CAMACHO ALBARRAN y JUAN VICENTE PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.115.965, V-4.263.191 y V-8.605.948, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio GRISELDA ANAIS VELAZQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.525.076, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.871, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.554.121, domiciliado en el Sector Sanare, Comunidad la Invasión, tercera transversal, casa S/N°, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón. En consecuencia, Désele entrada en el libro respectivo. Por cuanto este Tribunal, del análisis de las actas que conforman el presente escrito observa, que la parte actora está conformada por un Consejo Comunal y de acuerdo al contenido y alcance del artículo 7, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé: “…Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa: 4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa…” es decir que dentro de los entes u órganos controlados por la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran los consejos comunales, específicamente cuando actúen en funciones administrativas, estableciendo además el artículo 8 de la precitada ley, la universalidad del control de la jurisdicción contenciosa administrativa, al establecer: “Será objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, los cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos públicos y privados…”, evidenciándose así que este Juzgado no es competente para conocer de la misma en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con Competencia en Materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa (Servicios Públicos) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia. Y ASÍ SE DECIDE. En segundo término, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. F. 11.999,5), lo que equivale a CIENTO DOCE CON UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (112,1 U.T.) ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de CIENTO SIETE BOLIVARES (Bs. F. 107,oo), evidenciándose así que la cuantía de la demanda interpuesta no excede de TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), motivo por el cual y de acuerdo a lo estatuido en el artículo 25 de la supra mencionada Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declina competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Y ASÍ SE DECIDE. Remítase el presente expediente acompañado de Oficio al Juzgado antes mencionado, una vez que transcurra el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA.-

Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-

LA SECRETARIA.-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, dandole entrada a la presente causa bajo el Nº 447-2013, del libro respectivo. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. MAGDA MILAGRO COLINA.-

Exp. 447-2013.
DMB/mmc*