REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, primero de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2013-000010


PARTE QUERELLANTE: ORLAND JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249.

ABOGADA DEL QUERELLANTE: ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), sede Coro.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

DE LA ADMISION

Revisado el escrito recibido contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ORLAND JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249, de este domicilio, representado por la Procuradora Especial de Juicio de Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de igual domicilio; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), sede Coro, creado mediante Decreto No. 651, de fecha 21 de julio de 1971, como “Instituto Universitario de Tecnología”, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.567, en fecha 26 de julio de 1971, cuya denominación actual fue dada mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32.086, en fecha 09 de octubre de 1980; domiciliada en la avenida Libertador, Parque Los Orumos, de esta ciudad; representado por el Ing. RAFAEL PIÑA, en su carácter de Coordinador del Instituto. En fecha 28 de junio del presente año, se da por recibida la solicitud para su revisión y decisión acerca de su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico, y en aplicación del criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente No. 00-002; y la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente No. 00-0779; en razón de las cuales se estableció la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, prima facie se considera competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, ello de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 193, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; bajo la tutela de tales fundamentos se declara este tribunal de primera instancia del trabajo, competente para conocer y sustanciar la querella de amparo intentada. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Se observa de lo alegado por la parte querellante en su escrito:
1.- Que en fecha 01 de julio del año 2011, su patrocinado instauró procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), sede Coro, alegando haber sido despedido en forma injustificada y arbitrariamente, en fecha 25 de junio del año 2011, contrariando el espíritu, propósito y razón de la inamovilidad decretada por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin haber recibido pago alguno desde la fecha en que se produjo el despido.
2.- Que en fecha 29 de agosto de 2012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, emitió Providencia Administrativa distinguida con el No. 052-2012, de fecha 19 de agosto de 2012, en la cual ordenaba al Instituto, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos.
3.- Que en ejecución voluntaria y forzosa de la Providencia Administrativa No. 052-2012, el ente administrativo del trabajo realizó el traslado a la sede del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), ubicada en la avenida Libertador, Parque Los Orumos de esta ciudad; a fin de que procediera a su Reenganche y Pago los Salarios Caídos ordenados en la providencia, pero dicho Instituto, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de su defendido, se negó a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción.
4.- Que con la negativa del referido INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), a reengancharlo a su puesto de trabajo, así como a pagarle los Salarios Caídos ordenados en la providencia, se le están violentando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social en el trabajo, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como los artículos 23, 24, 26, 454 y 456, de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Que la acción debe ser admitida porque hasta la fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos fundamentales conculcados a su representado, a un salario justo y a la estabilidad laboral, ello como consecuencia del desacato a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, situación ésta que es reparable por esta vía constitucional.
6.- Que la razón principal de la querella deriva de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que ha dado origen al procedimiento administrativo, así como la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo del salario, y al mismo tiempo el deterioro del poder adquisitivo, tendente a permitir a los trabajadores una vida decente y sana con las garantías del derecho del trabajo, los cuales han sido infringidos por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG).
7.- Que hasta fecha de presentación de la querella no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la querellada ha desacatado la orden de Reenganche y el pago de Salarios Caídos del trabajador.
8.- Que esa situación jurídica infringida es reparable mediante la orden que dé este tribunal al ente agraviante, en el sentido que le permita al trabajador continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.
9.- Que existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, en virtud de que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), desacató la orden de reenganche emitida con el expediente No. 020-2011-01-000087, de fecha 29 de agosto del año 2012, una vez que fue notificada, por lo que se agotaron las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la señalada Providencia Administrativa, lo que hace procedente la Acción de Amparo intentada, como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional.
10.- Que no existe otro medio procesal especial o extraordinario, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional inmediata solicitada, por lo que están cumplidos todos los requisitos formales de admisibilidad de la acción de amparo y por ello pide que sea admitida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibida como ha sido la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procedió al examen exhaustivo con la finalidad de verificar sí con los hechos allí denunciados, se le están conculcando los derechos constitucionales declarados por la parte querellante, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de derechos y garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de garantías constitucionales y que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Este ha sido el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso sub lite, denuncia el querellante la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, y 93, de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto manifiesta que el aludido INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), el día 25 de junio del año 2011, lo despidió en forma arbitraria e injustificadamente, y por tal motivo con fecha 01 de julio del mismo año, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, y solicitó el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; que la Inspectoría del Trabajo emitió la respectiva Providencia Administrativa distinguida con el No. 052-2012, de fecha 19 de agosto de 2012, mediante la cual ordenaba al empleador, su Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, desde la fecha del despido ocurrido el día 25 de junio del año 2011, hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que consta de las copias certificadas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, que fueron consignadas con la querella de amparo, concretamente del Acta de Visita de Inspección, del Acta Circunstanciada y de la Propuesta de Sanción; que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), no dio cumplimiento voluntario, ni forzoso a la aludida Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al Procedimiento de Sanción seguido por la Sala de Fueros de la citada Inspectoría del Trabajo.
Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2013, la Inspectoría del Trabajo, dictó la Providencia Administrativa No. 027-2013, con motivo de la Propuesta de Sanción por el desacato por parte del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), imponiéndole la correspondiente multa en razón de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social.
De modo que, analizadas previamente como han sido las actas procesales de la querella de amparo constitucional presentada con los recaudos que la conforman, de manera preliminar se constata que la parte querellante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido; que la autoridad administrativa del trabajo de esta ciudad de Coro en la providencia determinó la terminación de la relación laboral como injustificada, tal como se observa de la citada Providencia Administrativa No. 052-2012, de fecha 19 de agosto de 2012, y que le ordenó a la patronal el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos del trabajador; consta igualmente la posición por demás contumaz del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), a dar cumplimiento con el mandato administrativo; situación que originó la apertura de el Procedimiento de Sanción que culminó con la reseñada multa.
Ahora bien, de los hechos planteados infiere quien aquí decide que, ni la indicada Providencia Administrativa, ni la multa impuesta a la parte querellada, han sido medidas o medios efectivos para lograr la satisfacción de la pretensión incoada por el querellante, ya que desde el mes de octubre de 2012, oportunidad que el ente administrativo del trabajo realizó la notificación de la Providencia Administrativa No. 052-2012, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no se le ha resuelto la situación laboral infringida a la parte querellante, para que así con su trabajo pueda producir su sustento y el de su familia como un hecho social, lo que hace necesario preliminarmente preservarle sus Derechos Constitucionales; ya que los hechos narrados hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se hace procedente y necesario el resguardo constitucional de sus actividades de índole laboral, y por ende, se considera admisible la propuesta acción de Amparo Constitucional. Por otro lado, del examen de la querella bajo estudio se observa que la misma no quebranta ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además que cumple con los requisitos referidos en el artículo 18, eiusdem; en consecuencia, el tribunal actuando en sede constitucional considera procedente su admisión cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
DECISION DE ESTADO

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por querellante, ciudadano ORLAND JOSE PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.102.249, de este domicilio, representado por la Procuradora Especial de Juicio de los Trabajadores, abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, de este domicilio; en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG). A tal efecto se ordena:
a) Sustanciar y decidir la causa mediante expediente IP21-O-2013-000010.
b) La notificación del presunto ente agraviante INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ALONSO GAMERO” (IUTAG), por medio de su Coordinador, Ing. RAFAEL PIÑA y/o representante legal; para que de contestación al recurso de Amparo Constitucional, en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que figure en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, por medio de la cual deja constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión.
c) La notificación mediante boleta a la ciudadana FISCAL VIGESIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia Constitucional, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena librar oficio, y se anexará a la boleta en cuestión con esta decisión, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día que conste en autos la certificación que realice la Secretaría del tribunal, por medio de la cual deja constancia en el expediente de haberse cumplido la práctica de la última de las notificaciones acordadas en esta decisión; para que exponga los alegatos que a bien tenga como representante de la vindicta pública.
d) La Notificación mediante boleta a la Defensoría del Pueblo.

Líbrense las boletas correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y de esta decisión, con indicación de la oportunidad que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral, darle estricto y exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con lo establecido en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE.

Dada sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, actuando en sede constitucional, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 01 de julio de 2013. Se dejó copia certificada de la decisión para el archivo del tribunal. Coro. Fecha Ut-Supra
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA