REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, once de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP21-L-2012-000273
ADMISION DE PRUEBAS
DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MANZANAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454.
APODERADAS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, ANERYS CORDOVA, CARLA PEROZO e YRISNEL AMAYA, Procuradoras de Juicio del Trabajo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 171.227, 168.193 y 188.649.
DEMANDADA: SALUD MENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA (antes MALARIOLOGIA) dependencia de la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: ROSAMAR MONTILLA y MARIBEL OLLARVES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.176 y 87.718.
MOTIVO: Dotación de uniformes y calzados de trabajo.
Vistos los escrito de promoción de pruebas presentados, por una parte por la abogada CARLA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.193, actuando en nombre del ciudadano JESUS ANTONIO MANZANAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, de este domicilio; y por la otra parte, la delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, abogada ROSAMAR MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando en nombre del ente gubernamental SALUD MENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia adscrita a la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado en su contra; este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a verificar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas, y lo hace de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:
Respecto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, en cuanto a que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, ya que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:
No se admite la prueba testimonial por cuanto la sola enunciación de la prueba no es suficiente para su admisión. Así se decide.
CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:
De las Actas originales levantadas por la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, de fechas 08 de junio, 26 de junio y 30 de julio de 2012; contenidas en el expediente No. 020-2012-03-00338, suscritas por el abogado JOSE TORRES, jefe de Sala Laboral y las partes intervinientes en dichos actos conciliatorios; están agregadas al expediente del folio 154 al folio 156.
Se admite cuanto ha lugar en derecho las descritas instrumentales, de acuerdo con el articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Con relación a los indicios y presunciones, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales), o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia. En consecuencia, no se admite esta promoción. Así se decide.
I.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DE INFORMES:
Se admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, de acuerdo con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en armonía con lo pautado en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su valoración en la definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar:
PRIMERO: A la OFICINA ADMINISTRATIVA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicada en la calle Comercio, esquina calle Monzón, edificio PAPA ANTONIO, Planta Baja, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a los efectos de que remita al tribunal informe detallado donde indique si el ciudadano JESUS ANTONIO MANZANAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, se encuentra incapacitado por dicha institución, y en caso positivo señale desde que fecha.
SEGUNDO: A la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON; a los efectos de que remita al tribunal informe detallado donde indique:
1.- Si en su nómina de personal existen trabajadores que se encuentren incapacitados y se le haya pagado la dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo.
2.- Si sus trabajadores incapacitados tienen algún contrato colectivo que contemple el pago de dotación de uniformes y botas o zapatos de trabajo.
En atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la solicitud de exhibición de la Contratación Colectiva aludida en su escrito de promoción de pruebas, se observa que lo pretendido por la promovente es traer al proceso una prueba documental y la vía utilizada para traerlo a las actas procesales es la exhibición de documentos. Ahora bien, para la aducción y práctica de este particular medio de prueba, el legislador estableció ciertos requisitos que están contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El primero de estos requisitos es, que el promovente junto con la solicitud acompañe una copia del documento que pide sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento; y el segundo requisito, es que en ambos casos, se acompañe un medio de prueba que constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la ley adjetiva del trabajo trae la excepción a la regla, la cual consiste en hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. Salvo esta excepción, necesariamente hay que acompañar con la promoción de pruebas, copia del documento cuya exhibición se solicita, o en su defecto, indicar los datos que se conozcan del contenido del instrumento solicitado en exhibición, para que en el caso que, a quien vaya dirigida la exhibición no cumpla con traer a juicio el instrumento requerido, el juez pueda aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma procesal.
De la lectura del escrito de promoción de exhibición se infiere que no llena los extremos establecidos en la norma, lo que en caso de negativa a su exhibición, permita aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la ley adjetiva, y tener como cierto el contenido del referido Convenio Colectivo. Por tales razones, no se admite la prueba de exhibición solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano JESUS MANZANAREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.703.454, de este domicilio. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas promovida por la demandada SALUD MENTAL Y CONTRALORIA SANITARIA, dependencia adscrita a la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACION DEL ESTADO FALCON.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo1.384, del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9 ° del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dicto y publico en su fecha 11 de julio de 2013. Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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