REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de julio de dos mil trece
203 y 154º

Asunto: IP21-N-2013-000032

PARTE DEMANDANTE: HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS,
COMPAÑÍA ANONIMA. (HIDROFALCON).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita
en el Inpreabogado bajo el No. 68.641.

PARTES DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO, de Santa Ana de Coro
del Estado Falcón.

TERCERO INTERSESADO: ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633.

ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO:

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISION

Fue recibido el asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, obrando en representación de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, dictada por la Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 28 de febrero de 2013; en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio. El tribunal en atención a los principios constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, asumió la competencia para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares incoado contra la señalada Providencia Administrativa y en fecha 17 de abril de 2013, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido ordenó:
1.- La notificación de la ciudadana, abogada DEILIN MATA, en su carácter de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.- La notificación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la FISCALIA VIGESIMO SEGUNDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; de acuerdo con el artículo 78 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- La notificación del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio, en su condición de tercero interesado, a fin de resguardar la igualdad procesal de las partes.

Ahora bien, con fecha 12 de julio del corriente año, la abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, obrando en representación del el tercero con interés, ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, consigna diligencia mediante la agrega poder que le fue conferido por su mandante, con lo cual se hace parte en este asunto. Así mismo, solicita sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, en virtud de la aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, específicamente el artículo 425, numeral 9, que establece que en los caso de Reenganche los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Luego en fecha 15 de julio de 2013, la abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, obrando en nombre del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, consigna escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, la cual fue dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2013.

Con esa misma fecha 15 de julio de 2013, la misma abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, obrando en nombre del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión del recurso, en virtud de la aplicación inmediata del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012.

MOTIVACIONES DECISORIAS:

El tribunal observó del estudio preliminar realizado a la demanda interpuesta en fecha 12 de abril de 2013, que la misma cumplía con los requisitos establecidos el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que no se encontraban infringidos los supuestos fácticos previstos en el artículo 35 eiusdem, ni era contraria al orden público y las buenas costumbres; y le llamó poderosamente la atención que el procedimiento de Reenganche se inició en febrero del año 2010, y que en el texto de la providencia administrativa, al folio 34, en el aparte TERCERO, expresamente la Inspectora del Trabajo, señaló que:

“… le resulta menester aclarar que el presente procedimiento administrativo del trabajo, se decidirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 19/06/1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, por cuanto era el instrumento legal vigente para la fecha del cierre del lapso probatorio, a saber en fecha 09/04/2010…”

Por manera que, en consideración a lo establecido en la aludida providencia y en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan, del examen mental realizado a las actas prima facie, consideré admitir el recurso de nulidad de efectos particulares, no obstante tener fecha 28 de febrero de 2013, la providencia en cuestión.

Ahora bien, estando vigente para la fecha de interposición del recurso, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 07 de mayo de 2012, y en virtud de la solicitud de inadmisibilidad presentada por el tercero, ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, por medio de su apoderada judicial, abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460; advierte este tribunal un error que afecta indebidamente la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del tercero interviniente, conforme a los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal debe previamente declarar su nulidad por contrario imperio, para lo cual se hacen las siguiente consideraciones:

PRIMERO: Es un ineludible deber de todo juez, asegurar la integridad de la Constitución, y en tal sentido dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, tal como lo establece el artículo 334, del cual se extrae:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

Por su parte, establece artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales, la cual deriva cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. Así tenemos:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

A su vez, el artículo 310 de la ley adjetiva, señala que las decisiones que pueden revocarse son sólo aquellas que no están sujetas a recurso alguno, y sólo pueden ser revocadas por el mismo juez que las dictó, en tanto que las decisiones que están sujetas a apelación o sometidas a algún tipo de recurso, no podrían ser objeto de anulación o revocación. Cito:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.231, de fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, al respecto estableció:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
(Subrayado del tribunal)


A La luz de las normas indicadas y la jurisprudencia citada, el auto dictado por este tribunal en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual declaró admitido el Recurso de Nulidad, es en efecto una decisión sujeta a apelación, tal como lo dispone la parte in fine del artículo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser una decisión de mero trámite o mera sustanciación. No obstante, aún bajo el acontecimiento descrito, siendo coherente con el principio constitucional de justicia material como valor fundamental que debe privar sobre las formalidades que establecen las normas subalternas; en razón de la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, las cuales permite al juez revocar una decisión írrita desde el punto de vista legal y constitucional, y habiendo advertido el error el cual causa una lesión del derecho constitucional al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, como expresiones de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, teniendo la posibilidad de corregirlo para asegurar la integridad de dicho texto, coherente con el precedente jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, el cual lo faculta para revocar su propia decisión, es por lo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, revoca el auto de admisión fecha 17 de abril de 2013, y declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que no se le dará curso a los recursos contencioso administrativos de nulidad hasta tanto no conste el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Así se decide.

Cabe destacar que con esta decisión no se le violenta el derecho a la defensa de la empresa HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), toda vez que cumplido como sea el reenganche del trabajador, podrá solicitar nuevamente ante los tribunales laborales competentes el recurso de nulidad contra la providencia aludida.

Por fuerza de la revocatoria del auto de admisión y la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, como quiera que lo accesorio sigue a lo principal, y siendo una de las características de la medida la instrumentalidad, se suspenden los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 22 de abril de 2013, referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON). Se revoca la medida cautelar decretada por este tribunal ordenándose oficiar lo conducente. Así se decide.

SEGUNDO: Con relación a la diligencia mediante la cual la abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, obrando en nombre del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, apela del auto de admisión del recurso, en virtud de la aplicación inmediata del artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; este tribunal considera inoficioso admitir la apelación en virtud de la decisión que antecede, puesto que ya fue revocado por contrario imperio el auto contra el cual se ha revelado el tercero interesado. Así se decide.

TERCERO: En cuanto al escrito de oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, la cual fue dictada por este tribunal en fecha 22 de abril de 2013, introducido por la abogada DOLLLYS FLORES PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, obrando en nombre del ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES; este tribunal considera inoficioso tramitarlo lo conducente en virtud de la decisión del tribunal de suspender los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 22 de abril de 2013. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ISMENIA MENDEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.641, obrando en representación de la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, dictada por la Inspectora del Trabajo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, ciudadana DEILIN MATA, el día 28 de febrero de 2013; en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, de este domicilio. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa del Estado, HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS COMPAÑÍA ANONIMA, (HIDROFALCON), contra la Providencia Administrativa distinguida con el No. 008-2013, de fecha 28 de febrero de 2013, dictada por la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. TERCERO: Se suspenden los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 22 de abril de 2013, referida a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, dictada por la ciudadana DEILIN MATA, Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día 28 de febrero de 2013; en el expediente distinguido 020-2010-01-00079, en el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA DORANTES, titular de la cédula de identidad No. 11.141.633, en contra de la empresa del Estado HIDROLOGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS, C.A. (HIDROFALCON). En consecuencia se ordena notificar mediante oficio de esta decisión a la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de que se sirva continuar la ejecución de los efectos de la Providencia Administrativa No. 008-2013, de fecha 28 de febrero de 2013; contenida en el expediente distinguido 020-2010-01-00079. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia Contencioso Administrativa, a los fines de notificarle de esta decisión, acompañándose copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrese los oficios.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años, 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON REVEROL

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA