REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000577

Visto el escrito presentado por los abogados HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno e Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha 17 de Junio de 2.013, presentada por los ciudadanos JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES y SULLY MARGARITA DOLANDE DE LANOY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.227.819 y V-7.568.370, respectivamente, en beneficio de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo.

MOTIVA
Esta Juzgadora, considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite se le da entrada y en consecuencia:

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las ciudadanas JENNY JOSEFINA CHIRINOS MORALES y SULLY MARGARITA DOLANDE DE LANOY, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.227.819 y V-7.568.370, respectivamente, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de los hermanos (SE OMITEN NOMBRES), de catorce (14) y nueve (09) años de edad, en su orden respectivo. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad mensual de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00), los cuales estarán destinados a cubrir los gastos de los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES). Dichos aportes la madre lo realizará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a cuyos fines aperturará la madre de manera quincenal a razón de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00) cada quincena, los cuales entregara a la abuela paterna de manera directa, quien deberá hacerle entrega a la madre del respectivo recibo.
• Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicina requerida por los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES), la madre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de asistencia, atención médica y medicina (tratamientos, consultas y estudios clínicos de cualquier índole) que requiera.
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades de los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES), con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; la madre asumirá el cincuenta (50%) de dicho gasto y la abuela paterna se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Los padres acuerdan que para el mes de agosto y para la compra de útiles, vestidos y calzados escolares requeridos por los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES), la madre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se susciten en esta época. Dicho aporte deberá efectuarlo dentro de la segunda quincena del mes de Agoto de cada año.
• Para el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de Navidad requeridos por los HERMANOS (SE OMITEN NOMBRES), la madre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, los cuales debe efectuarlo dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año.
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días de julio de 2013. Años 203° y 154°.

ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER.