REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, once de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000587

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por Obligación de Manutención contentivo en acta de fecha (20) de junio de 2.013, suscrita por los ciudadanos: MERCY RAMON CASTILLO e HILMANIA COROMOTO BRITO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.766.400 y V-14.683.079, respectivamente, en beneficio de la niña (Se omite Nombre a tenor del art. 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite, le da entrada y en consecuencia:

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos: MERCY RAMON CASTILLO e HILMANIA COROMOTO BRITO ALFARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.766.400 y V-14.683.079, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio de Se omite Nombre a tenor del art. 65 de la LOPNNA, de seis (06) años de edad. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la obligación de manutención el padre aportara la cantidad mensual de bolívares UN MIL (Bs. 1.000,00) los cuales están destinados a cubrir los gastos de la niña Se omite Nombre a tenor del art. 65 de la LOPNNA. Dichos aportes el padre lo realizará de forma quincenal a razón de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,00) cada quincena en cuanta de ahorro que a cuyos fines aperturará la madre con el primer pago que el padre efectué debiendo la madre hacerle entrega del respectivo voucher de deposito.
• Así mismo se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen relativos a salud (asistencia medica, atención medica y medicinas) cuando la niña requiera un tratamiento medico.
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades de la niña Se omite Nombre a tenor del art. 65 de la LOPNNA, con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la obligación de manutención, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Los padres acuerdan que para el mes de Agosto y para la compra de útiles, vestidos y calzados escolares requeridos por la niña BARBARA VALENTINA CASTILLO BRITO, el padre se compromete a aportar la cantidad de bolívares UN MIL DOCIENTOS (Bs. 1.200,00) dicha cantidad será depositada en la segunda quincena del mes de agosto de cada año..
• En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados y gastos decembrinos requeridos por la niña Se omite Nombre a tenor del art. 65 de la LOPNNA para esta época; el padre se comprometa a efectuar un deposito por la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. .
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo sucesivo LOPNA, se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los once (11) día del mes de Julio de dos mil trece. Años 203° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER