REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000618

Visto el escrito presentado por el abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha 01 de julio de 2.013, presentada por los ciudadanos FRIDA SINMAR PERNIA PARRA y ANGEL DAVID MOLERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.356.426 y V-18.650.043, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite Nombre a tenor del articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se Admite, se le da entrada y en consecuencia:

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos FRIDA SINMAR PERNIA PARRA y ANGEL DAVID MOLERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.356.426 y V-18.650.043, respectivamente, otorgándole el carácter de sentencia definitiva firme ejecutoriada sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño (Se omite Nombre a tenor del articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con las necesidades del niño, relativas al sustento, gastos de habitación (servicios públicos e intercable), educación (colaboración mensual) y recreación; el padre aportará la cantidad mensual de bolívares NOVECIENTOS (Bs. 900,00), a razón de dos (02) cuotas quincenales de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) dichos depósitos, se realizaran en la cuenta de ahorros numero 0175-0475-480060586686 del banco bicentenario cuyo titular es la madre.
• Con el fin de cubrir la asistencia, atención médica y medicina requerida por el niño MOLERO PERNIA, el padre se compromete a asumir el cincuenta por ciento (50%) del pago de asistencia, atención médica y medicina (tratamientos, consultas y estudios clínicos de cualquier índole) que requiera.
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades del niño MOLERO PERNIA, con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION; el padre asumirá el cincuenta (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS
• Los padres acuerdan que para el mes de agosto y para la compra de útiles, vestidos y calzados escolares requeridos por el niño MOLERO PERNIA, el padre se compromete a aportar la cantidad extraordinaria de bolívares OCHOCIENTOS (Bs. 800,00). Este depósito deberá efectuarlo dentro de la segunda quincena del mes de agosto de cada año.
• Para el mes de Diciembre, y con el fin de garantizar la compra de vestidos, calzados y el obsequio de Navidad requeridos por el niño MOLERO PERNIA, el padre se compromete a efectuar un depósito extra por la cantidad de bolívares MIL (Bs. 1.000,00).
AUMENTO ANUAL AUTOMÁTICO
• De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo sucesivo (LOPNNA) se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional, sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención acordada, siempre y cuando el padre reciba un incrementos en sus ingresos.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los doce (12) días del mes de de julio de 2013. Años 203° y 154°.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER