REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000593

El día 27 de Junio de 2013, los ciudadanos ANGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA e YVETT COROMOTO CASTILLO BECERRIT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.566.029 y V-9.811.339, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Carmen Yoleida Lugo Lugo, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 67.294, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el mes de septiembre de 2.007, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. De igual manera manifestaron que de su unión conyugal procrearon tres hijas, de nombres (Se omite Nombre a tenor del articulo 65 de la LOPNNA), de veinte (20), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
En fecha 01 de Julio de 2013, se admite la precitada solicitud.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA e YVETT COROMOTO CASTILLO BECERRIT, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.566.029 y V-9.811.339, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 30 de noviembre del 1.990.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente solicitud se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: En cuanto a La Patria Potestad y Régimen de Crianza de los menores será ejercida conjuntamente por ambos padres ANGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA e YVETT COROMOTO CASTILLO BECERRIT.
SEGUNDO: En cuanto a la Custodia de los menores, seguirá ejerciéndola la madre, quien habitara con sus hijas en el inmueble ubicado en la Urbanización Terraza de Azuay, calle 18 Norte Nº 73, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
TERCERO: En cuanto a la Obligaron de Manutención, en beneficio de los menores, el ciudadano ANGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA, conviene en suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, pagaderos de manera mensual, los cuales efectuara mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente, Numero 105824414-0 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre, la ciudadana YVETT COROMOTO CASTILLO BECERRIT, así mismo el ciudadano ÁNGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA, conviene que sufragara al inicio del año escolar el 50% de los útiles escolares y el 50% el costo de los uniformes de sus menores hijas, lo cuales lo hará de manera oportuna previa entrega por parte de la madre de las listas escolares, y en el mes de diciembre de cada año el padre sufragara el 50% de los gastos navideños de sus menores hijas. Declarando el ciudadano ÁNGEL MAXIMINO ARENAS MEDINA, además que la obligación de manutención, se revisara anualmente, proporcionalmente a los aumentos que perciba el obligado en manutención fijando como mínimo de revisión el 10% del monto de la obligación de manutención.
CUARTO: Convivencia Familiar, Quincenalmente el padre buscara a sus hijas en su domicilio, para compartir con ellas el fin de semana. VACACIONES ESCOLARES. En periodo vacacional de fin de año escolar, se acuerda que serán compartidas con el padre y la madre, es decir mitad del periodo con el papá y a otra mitad con mamá. VACACIONES DECEMBRINAS. Se conviene que las menores, estará el 24 de diciembre con el papá y el 31 de diciembre con la mamá. CARNAVALES Y SEMANA SANTA. Se acuerda que todo el periodo vacacional escolar por estas festividades, las menores compartirán, de manera alterna con cada unos de sus progenitores, es decir periodo de carnaval con papá y asueto semana santa, con mamá. EL DÍA DE SUS CUMPLEAÑOS Y EL DÍA DEL NIÑO. Estas celebraciones, las menores lo compartirán de manera alterna, con ambos progenitores. Siendo convenido expresamente por los padres, que aun cuando este día coincida, con la convivencia establecida se respeta esta disposición. Ambos padres acuerdan compartir con sus menores hijas, cuando tengan participaciones en cualquier acto y actividades académicas, culturales, sociales y deportivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER.