REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2011-000181

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos ANDRY JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN y DUSLEIDY CAROLINA MARTÍNEZ FUIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.210.974 y V-18.787.157, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas Audrey Centeno y Meilyn Lugo, inscritas en el IPSA bajo los Nº 120.405 y 154.269, respectivamente.
La precitada solicitud se admite en fecha 12 de diciembre de 2.012, declarándose la Separación de Cuerpos.
En fecha 11 de Julio de 2013, comparecen los ciudadanos ANDRY JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN y DUSLEIDY CAROLINA MARTÍNEZ FUIGUERA, quienes solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA
Este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar.
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Callao del Estado Bolívar.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: la calle Nº 16, casa 428, del sector El Oasis, III etapa del Municipio Los Taques del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento del expediente que procrearon una (1) hija que responde al nombre de se omite nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas: La CUSTODIA, PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la niña se omite nombre, convivirá con su madre, ciudadana DUSLEIDY CAROLINA MARTINEZ FIGUERA, en el domicilio ubicado en la calle Nº 16, casa 428, del sector El Oasis, III etapa del Municipio Los Taques del Estado Falcón, bajo la Custodia de su madre y solidariamente ejercemos ambos padres la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ANDRY JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN, podrá visitar a su hija dentro de las horas normales del día de la semana, y siempre y cuando así se lo permita su trabajo, ambos padres podrán pernoctar con su menor hija, llevársela de paseo y visita a sus familiares, será de manera alternativa para cada uno de los progenitores, el derecho y el deber de disfrutar y compartir con su hija, además podrán trasladarla a pasar las vacaciones al lugar de mayor disfrute y sano esparcimiento con el fin de mejorar el desarrollo y la recreación de la niña, igualmente podrá pasar vacaciones en la casa de sus abuelos paternos o maternos. Así mismo, hemos acordado que serán proporcionalmente y alternativamente compartidas las vacaciones escolares, días de fiesta o asueto escolar ordinario o extraordinario, día de cumpleaños de la niña, semana santa u otros días festivos. Los padres se pondrán previamente de acuerdo, con quien permanecerá la niña, durante tales fechas alternándose anualmente. Ambos progenitores nos comprometemos a respetarnos y tomar decisiones que beneficien el desarrollo integral de su hija, siempre y cuando las mismas no interfieran en su desarrollo académico, moral y espiritual, sin delegarle cargas emocionales a su hija.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. El padre, asume coadyuvar en los gastos de manutención de la menor hija, comprometiéndose a depositarle la cantidad mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) suma que será depositada en la cuenta de ahorro de la entidad bancario Banco de Venezuela, Nº 01020442960100039420, cuyo titular es la madre, la cual será movilizada por la misma o cualquier representante que ella o el padre así lo designe, para cubrir los gastos ordinarios mensuales. Lo depositara por mensualidades dejando para si, los emergentes recibos de depósito bancario, la referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidades económicas del obligado. En los meses de agosto de todos los años, por ser la temporada de inicio de cada año escolar así mismo, en la época de navidad ambos cónyuges, convienen en colaborarse recíprocamente cubriendo proporcionalmente un 50% de los gastos de origen la compra de útiles escolares, zapatos y vestimentas e indumentarias, ropa interior, y otras que conforman los estrenos de navidad, y demás que se hagan necesario para la mejor hija se omite nombre. De igual manera convienen en cubrir proporcionalmente en un 50% los gastos que se originen por gastos médicos, odontológicos, medicinas y otras relacionados con la niña.
Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre ANDRY JOSÉ VALDERRAMA AMUNDARAIN y DUSLEIDY CAROLINA MARTÍNEZ FUIGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.210.974 y V-18.787.157, respectivamente. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 26 de septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Callao del Estado Bolívar, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los quince (15) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER