REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: IP31-S-2012-000076

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: HECTOR JOSÉ DIAZ y DALIMAR DEL CARMEN MARTINEZ DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.157.086 y V-24.706.333, respectivamente, domiciliados en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, del Estado Falcón, en presencia de la Coordinadora de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial Abogada Sonia López Carballo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.586.486.
La precitada solicitud se admite en fecha veintisiete (27) de junio de 2012, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.
En fecha 01 de julio de 2013, comparecen los ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ y DALIMAR DEL CARMEN MARTINEZ DE DIAZ, antes identificados, solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Avenida 23 de enero, casa Nº 48, de Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento inserta en folio cuatro (04) del expediente, que procrearon un (01) hijo que responde al nombre de: se omite nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.
f.- Establecen de común acuerdo un régimen para los hijos que el Tribunal Homologa y consiste en:
f 1.- La Patria Potestad y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.
f 2.- La custodia de los niños será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de mutuo acuerdo de la siguiente manera: amplio, el padre compartirá con su hijo los días viernes, sábados y domingo intersemanas, es decir un fin de semana con el padre y la familia paterna y un fin de semana con la madre, en cuanto a los periodos vacacionales y a las fechas decembrinas de navidad y fin de año se establecerá previo acuerdo entre las partes con quien el niño compartirá las mismas.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, ambos padres contribuirán en justa proporción a la manutención de su hijo. En ese sentido el padre ciudadano HECTOR JOSÉ DIAZ, se compromete a proveer la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 500,00), mensuales, en el es de diciembre y en aquellos meses de comienzos de períodos escolares cuando el niño comience la escuela el padre se compromete en aportar el 50% de los gastos propios de las épocas; por último el padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos médicos y de hospitalización, cuando sean requeridos. Dicha cantidad será revisados y ajustados de acuerdo al índice de inflación del Banco Central de Venezuela.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ y DALIMAR DEL CARMEN MARTINEZ DE DIAZ, antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los Ciudadanos HECTOR JOSÉ DIAZ y DALIMAR DEL CARMEN MARTINEZ DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.157.086 y V-24.706.333, respectivamente, con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha 03 de mayo del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo Municipio Falcón del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER


Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 11: 07 a.m., previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.


La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER