REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2011-000127

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los Ciudadanos MAURY ZULAY REVILLA QUILOTE y JOSE LUIS MARCANO RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.587.635 y Nº V-7.970.547, debidamente asistido por la abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 58.970.
La precitada solicitud se admite y se declara en fecha 16 de Septiembre de 2011.
En fecha 13 de Junio del 2013, comparecen los ciudadanos MAURY ZULAY REVILLA QUILOTE y JOSE LUIS MARCANO RUBIO, ya identificados, debidamente asistidos por la abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 58.970, quienes solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 02 de Julio esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.

PARTE MOTIVA
Este Tribunal siendo la oportunidad legal para Sentenciar, observa:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de Julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en
Calle 9 y Avenida G-A Casa Nº 8-41 de la Comunidad Cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón.
c.- Consta de Actas de Nacimientos insertada en el folio (06 y 06) del expediente, que procrearon dos (02) hijos que responde al nombre de se omite nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene el derecho de vivir por separado.
SEGUNDO: La ciudadana: MAURY ZULAY REVILLA QUILOTE, ejercerá la custodia del niño se omite nombre.
TERCERO: Tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sobre los niños, procreado durante el matrimonio que se disuelve.
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención el padre se obliga a pasar como obligación de manutención a su hijos la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), cantidad esta que se incrementará de conformidad con el aumento del salario que reciba el padre, pero dejando muy en claro que la obligación de manutención respecto a la educación, vestido, educación cultura recreación y deportes será compartida por ambos padres.
QUINTA: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto a tanto a favor del padre, y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas, en tal sentido se estable en la presente solicitud que el padre de los niños podrá efectuar esas visitas respetando el horario de descanso y de sus estudios de los niños, tanto escolar como fuera d el mismo. En tal sentido podrá el padre visitarlos diariamente, llamarlos telefónicamente, telegráficamente y por vía de Internet sin ningún tipo de limitaciones exceptuando el horario antes señalado, así como todo lo que conforme una convivencia familiar tal como lo prevé los artículos 385,386 ejusdem.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, declaran que durante el matrimonio adquirimos bienes de fortuna que se constituyen en un inmueble que fue adquirido por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Publico de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardon y Santa Ana del estado Falcón el día 03 de noviembre del año 2004, bajo el Nº 17, folio 129 al folio 139, protocolo Primero , tomo Quinto, Cuarto trimestres del año 200, cuyos documento de narras lo anexamos marcada con la letra DOC-1, en copia simple contentivo de 16 folios útiles en una parcela de Quinientos Veintitrés Metros Cuadrados (523 M2) con doscientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros ( 219,49 m2) de construcción y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida 6-A, Sur: Calle de servicios, Este: la Calle 09 y Oeste: la casa Nº 8-39, dicho inmueble tiene un valor de SEISCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 615.000) y de los cuales la ciudadana MAURY ZULAY REVILLA QUILOTE, pasa hacer la propietaria de la totalidad de dicho inmueble cancelándole al ciudadano JOSE LUIS MARCANO RUBIO, el cincuenta por ciento del valor de dicho inmueble es decir la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 307.500,00) bajo los siguientes y consecutivos parámetros:
A) le cancelará al ciudadano JOSE LUIS MARCANO RUBIO la suma de SESENTA MIL BOLIVARES FUETES (Bs. 60.000) dentro de un lapso de seis (06) meses posteriores a la firma del presente escrito y/o solicitud ante el Tribunal.
B) la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.000) dentro del lapso de tiempo de una semana posterior a la firma del presente escrito y/o solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes ante el Tribunal.
C) el saldo restante es decir la suma de CIENTO VEIENTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 127.500,00) se harán mediante el cobro integro y exclusivo por parte del ciudadano JOSE LUIS MARCANO RUBIO del arrendamiento del anexo del inmueble que adquiriéramos como parte de la comunidad de bienes conyugales arriba descritos en el documento de compra venta marcado con la letra DOC-1 durante el lapso o periodo de cuatro (4) años hasta que efectivamente el ciudadano cobre el monto restante de lo que fue su patrimonio con motivo de la unión conyugal, es decir la cantidad de CIENTO VEIENTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (127.500,00), dichas facultades de cobro de los arrendamientos hasta cubrir el saldo deudor restante de la presente partición de bienes, se hará mediante documento debidamente autenticado que faculte para tales cobros.
g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara MAURY ZULAY REVILLA QUILOTE y JOSE LUIS MARCANO RUBIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.587.635 y Nº V-7.970.547, debidamente asistido por la abogado Marino A. Lugo Maldonado, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 58.970. Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 17 de Julio de 1993, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cristo Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, A los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2013.
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria emporal,
ABG. MARIANA WEFFER