REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000572

En fecha 19 de junio de 2.013, los ciudadanos GLEN ALFONZO CASTILLO GARRILLO y VIRGINIA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.810.748 y V-10.612.356, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistidos por los abogados Jorge Polanco y José Miguel Díaz, inscritos en el IPSA bajo los Nº 190.374 y 188.679, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal Segundo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre del año 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, manifestaron que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE), de catorce (14) años de edad.
MOTIVA
Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud en fecha 01 de julio de dos mil trece.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: GLEN ALFONZO CASTILLO GARRILLO y VIRGINIA CHIQUINQUIRÁ ZAVALA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.810.748 y V-10.612.356, respectivamente, contraído en fecha dos (02) de septiembre del año 1986, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 26, folio 178 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta al adolescente (SE OMITE NOMBRE), ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir:
Régimen de Convivencia Familiar, continuará teniéndolo como desde la separación de hecho, previo acuerdo con la madre del niño siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y actividades escolares del mismo entre los días escolares de la semana y los fines de semana, será alternado con la madre, es decir cada 15 días estarán con el padre y cada 15 días con la madre.
Obligación de Manutención, el padre, ciudadano GLEN ALFONZO CASTILLO GARRILLO, seguirá sufragando los gastos por Obligación de Manutención del hijo fijando así mismo para ello la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETENTA CON 00/100 (Bs. 1.070,00), mensuales. Adicionalmente el padre ha venido aportando y seguirá aportando 02 cuotas extraordinarias en los meses de de agosto por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CIENTO CUARENTA CON 00/100 (Bs. 2.140,00), y en diciembre por la cantidad de BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ CON 00/100 (Bs. 3.210,00), correspondientes a los gastos de vacaciones y decembrinos. De igual manera, ambos padres se comprometen equitativamente, es decir, el cincuenta por ciento (50%) por cuenta del padre y el cincuenta por ciento (50%) por cuenta de la madre en pagar los gastos de su hijo, por concepto de inscripciones escolares, uniformes y útiles escolares. Dicha obligación será aumentada anualmente a medida que aumenten los ingresos del padre, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER

En la misma fecha, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER