REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000663

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio por Obligación de Manutención contentivo en Acta de fecha (11) de julio de 2.013, suscrita por los ciudadanos: RAMIRO JAVIER VIVAS y WILMARY JOSEFINA YANES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.107.468 y V-14.075.097, respectivamente, en beneficio del niño se omite nombre (art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
MOTIVA
Esta Juzgadora considera qué, por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, ni a las Buenas costumbres, ni a Disposición expresa de Ley alguna, y por cuanto se cumple con lo preceptuado en el Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, la Admite, le da entrada y en consecuencia:

DISPOSITIVA DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por los ciudadanos: RAMIRO JAVIER VIVAS y WILMARY JOSEFINA YANES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.107.468 y V-14.075.097, respectivamente, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño se omite nombre (art. 65 LOPNNA),.
El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos:
CUOTAS MENSUALES:
• Con el fin de cumplir con su cuota parte de la obligación de manutención el padre aportara la cantidad mensual de bolívares SETECIENTOS (Bs. 700,00) los cuales están destinados a cubrir los gastos del niño se omite nombre (art. 65 LOPNNA),, Dichos aportes el padre lo realizará de forma quincenal a razón de bolívares TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) cada quincena. Dichos depósitos, se realizaran en cuanta de ahorro del Banco BOD cuya titular es la madre o el padre podrá hacerle entrega de estas cuotas a la madre quien deberá entregarle el respectivo recibo.
• Así mismo se indica que el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen relativos a salud (asistencia medica, atención medica y medicinas) cuando el niño requiera un tratamiento medico.
• Igualmente se acuerda que en caso de suscitarse algún gasto extraordinario dirigido a cubrir las necesidades del niño se omite nombre (art. 65 LOPNNA),, con el que se deba garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado o algún otro concepto de la obligación de manutención, el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de dicho gasto y la madre se compromete a hacerle entrega de la correspondiente factura y/o presupuesto.
CUOTAS EXTRAORDINARIAS:
• Los padres acuerdan que para el mes de Agosto y para la compra de útiles, vestidos y calzados escolares requeridos por el niño ELIAS JESUS VIVAS YANES, el padre se compromete a realizar de manera directa el cincuenta por ciento (50%) de dichas compras. Dichas compras será efectuarlas en la segunda quincena del mes de agosto de cada año y hasta la segunda quincena del mes de septiembre.
• En el mes de diciembre y con el fin de garantizar la compra vestidos, calzados y gastos decembrinos requeridos por el niño se omite nombre (art. 65 LOPNNA),. para esta época; el padre se comprometa a efectuar un deposito extra por la cantidad de bolívares DOS MIL (Bs. 2.000,00), dentro de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. .
AUMENTO ANUAL AUTOMATICO:
De conformidad con lo establecido en los artículos 369 tercer aparte, y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente en lo sucesivo LOPNA, se indica que el padre realizará un aumento anual automático, en base al aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional sobre la cuota mensual ordinaria y sobre las cuotas extraordinarias aquí establecidas, dirigidas a dar cumplimiento a la obligación de manutención acordada siempre y cuando el padre reciba un incremento en sus ingresos.
Se autoriza al Secretario de este Despacho para expedir las copias certificadas de esta decisión.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil trece. Años 203° y 154°.



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo


La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER