REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000063
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos ABRAHAN JOSE DIAZ PIRELA y ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.571.014 y V-13.108.814, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, debidamente asistidos el primero por la abogada Carla Romero, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 154.429 y la segunda por la abogada Albelis Olivares, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 144.862.
La precitada solicitud se admite en fecha 08 de junio de 2.012, decretando despacho saneador.
En fecha 15 de Junio de 2.012, comparecen los ciudadanos ABRAHAN JOSE DIAZ PIRELA Y ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, antes identificados, mediante diligencia subsanan el despacho saneador decretado por este Tribunal.
En fecha 28 de Junio de 2.012, se declara la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 11 de Junio de 2013, comparece la apoderada judicial del ciudadano ABRAHAN JOSE DIAZ PIRELA, ya identificado, quien solicita la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y solicita la notificación de su cónyuge, la ciudadana ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, ya identificada.
En fecha 12 de Junio de 2.013, la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda librar Boleta de Notificación a la ciudadana ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO.
En fecha 03 de Julio de 2013, se consigna Boleta de notificación de la ciudadana ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, debidamente firmada.
MOTIVA
Este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, observa:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Octubre de 2.008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: en la calle Falcón, Casa Nº 17 del Sector La Rosa de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento del expediente que procrearon DOS (02) hijos que responden a los nombres de se omiten nombres, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
Primero: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres
Segundo: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, serán respetadas las horas de descanso, así como también las horas de actividades escolares. Asimismo, el padre podrá compartir con los menores una tarde del fin de semana retornando a su hogar no mas tardar de las 7:00 p.m., para que durante la semana los niños se dediquen a sus actividades educativas, los niños deberán tener comunicación telefónica con su madre durante los encuentros; el alcance de las salidas solo podrá ser en el Municipio Carirubana del Estado Falcón; los niños serán recibidos por su padre en un lugar que la madre escoja; también se acuerda que el padre, no podrá llevarse a los niños a otros estados del territorio nacional; el padre debe comportarse como un buen padre de familia, dando ejemplos que enseñen valores de respecto y comprensión a los niños, no deberá juntarlos con la pareja actual en ninguna de sus salidas, con la finalidad de resguardar la integridad psicológica de los menores, y así reforzar lazos afectivos entre ambos.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a la madre la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 800,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 01140251882510042541, en la entidad bancaria Bancaribe, a nombre de la ciudadana ZORRELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, pudiendo esta pensión ser aumentada de acuerdo a lo convenido entre las partes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela ; Igualmente, el padre se hará responsable del pago de la póliza de seguro de hospitalización para sus hijos y pagará gastos por concepto de medicinas, gastos de época escolar, el padre cubrirá textos y útiles escolares, además de las inscripciones y mensualidades del colegio, en los gastos decembrinos, el padre cubrirá vestimenta y regalos para ambos niños. También deberá sufragar gastos que en un futuro llegará a realizarse con respecto al lugar donde moraran sus hijos; en caso de alquiler de una casa o apartamento pagará la mensualidad correspondiente al canon de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento o si es por adquisición de una casa nueva pagará los giros correspondientes para la cancelación de la misma. En convenido entre las partes que todos los gastos debe considerar el índice de inflación anual.
Quinto: El cónyuge que tenga la custodia de los niños, para el momento que se le presente una enfermedad, deberá notificar al otro cónyuge con la emergencia del caso, para tomar las decisiones.
Sexto: En cuanto a la comunidad de bienes, no hay bienes que liquidar y aquellos bienes que lleguen a adquirir a partir de la presente fecha quedarán en plena propiedad de aquel que los adquiera.
Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos ABRAHAN JOSE DIAZ PIRELA Y ZORELLYS DEL VALLE LUGO LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.571.014 y 13.108.814, respectivamente.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 02 de Octubre de 2.008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal,
ABG. MARIANA WEFFER.
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