REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000087

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RASMIEH EL AGRA DE AL AQRA’A y FAED ISMAEL AL AQRA’A ESSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.245.520 y Nº V-24.760.229, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Maibi Lisset Rondon Finamor, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 61.997.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulneró los derechos e intereses de los hijos JAZMIN FA´ED y TAREK FAED, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos RASMIEH EL AGRA DE AL AQRA’A y FAED ISMAEL AL AQRA’A ESSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.245.520 y Nº V-24.760.229, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: en virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarta: Nuestros hijos menores habida en el matrimonio, compartiremos ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre.
Quinta: El padre suministrará como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad equivalente a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual el padre entregará a la madre mediante cuenta bancaria de ahorros del banco Banesco, a nombre de RASMIEH EL AGRA signada con el Nº 01340439964392085373. Así mismo el padre velará por los otros gastos necesarios de sus hijos tales como: vestido, educación, cuotas de inscripción y mensualidades del colegio cuando corresponda, útiles escolares, periodos vacacionales asistencia médica, medicina, servicios médicos odontológicos de hospitalización regalos decembrinos, que requiera los niños, debiendo mantener vigente en todo momento y renovándolos anualmente. El Monto de la obligación de manutención podrá ser revisado para su ajuste e incremento anualmente, de conformidad con el índice Nacional de precios al consumidor, habido en todo el año antes transcurrido.
Sexta: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos decidido de mutuo acuerdo que será un régimen abierto a favor del padre, que hasta la fecha han cumplido, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos de acuerdo a su desenvolvimiento laboral y en horarios que no interrumpan sus actividades educativas y recreativas de los hijos. Queda entendido entre los cónyuges que los niños podrán viajar en épocas de vacaciones con la madre de mutuo y común acuerdo.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellada y firmada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del 2013.
Es justicia.-



ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo



La Secretaria Temporal, ABG. MARIANA WEFFER