REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
 
Punto Fijo, diecinueve de julio de dos mil trece
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO: IP31-S-2013-000087
 
 
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RASMIEH EL AGRA DE AL AQRA’A y FAED ISMAEL AL AQRA’A ESSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.245.520 y Nº V-24.760.229, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la  abogada Maibi Lisset Rondon Finamor, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 61.997.
 
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, la ADMITE.
 
 
MOTIVA
 
Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulneró los derechos e intereses de los hijos JAZMIN FA´ED y TAREK FAED, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos RASMIEH EL AGRA DE AL AQRA’A y FAED ISMAEL AL AQRA’A ESSA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.245.520 y Nº V-24.760.229, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
 
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
 
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común  de los cónyuges.
 
Segunda: en virtud de  la presente separación  cada cónyuge  tiene  el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o el exterior. 
 
Tercera: Como consecuencia  de la presente separación  y  a partir del decreto  de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta  responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo  o industria, así como también otro  tipo de ingresos  que obtuviere, quedando disuelta la  sociedad  conyugal conforme a  la Ley. 
 
Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes  previstas  en el código Civil.
 
Cuarta: Nuestros hijos menores habida en el matrimonio, compartiremos  ambos padres la patria potestad y responsabilidad  de crianza, y el ejercicio de la custodia será ejercida  por la madre. 
 
Quinta: El padre suministrará como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad  equivalente a  SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), la cual el padre entregará a  la madre mediante cuenta bancaria  de ahorros del banco Banesco, a  nombre de RASMIEH EL AGRA signada con el Nº 01340439964392085373.   Así mismo el padre velará por los otros gastos necesarios  de sus hijos tales como: vestido, educación, cuotas de inscripción  y mensualidades del colegio  cuando corresponda,  útiles escolares, periodos vacacionales asistencia médica, medicina, servicios médicos odontológicos de hospitalización   regalos decembrinos, que requiera los  niños, debiendo mantener vigente en todo momento  y renovándolos anualmente. El Monto de la obligación de manutención podrá ser revisado para su ajuste e incremento anualmente, de conformidad con el índice Nacional de precios al consumidor, habido en todo el año antes transcurrido. 
 
Sexta: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA  FAMILIAR, hemos decidido de mutuo acuerdo   que será un régimen abierto  a  favor del padre, que hasta la fecha han cumplido, por lo que el padre  podrá visitar  a  sus hijos de acuerdo a su desenvolvimiento laboral y en horarios que no interrumpan sus actividades  educativas y recreativas  de los hijos.  Queda entendido entre los cónyuges que los niños podrán viajar en épocas de vacaciones  con la madre de mutuo y común acuerdo.  
 
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
 
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos. 
 
Publíquese y Regístrese.
 
Dado, sellada y firmada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecinueve  (19) días del mes de Julio   del 2013. 
 
Es justicia.- 
 
 
 
 
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
 
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 
 
Extensión Punto Fijo
 
 
 
 
                                                         La  Secretaria Temporal,		                                   ABG. MARIANA WEFFER 
 
 
 
 
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