REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2012-001267

El día 28 de noviembre de 2.012, los ciudadanos ASLEY RODRIGO SEMECO GARCIA y ELIDA MARGARITA COLINA DE SEMECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.587.255 y V-7.568.899, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Carirubana del Estado Falcón y la segunda en el Municipio Falcón del Estado Falcón debidamente asistidos por el abogado Ángel Abraham Manaure Goitía, inscrito ante el IPSA, bajo el Nº 71.415, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el día 02 de Enero de 1.997, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo manifestaron que durante su unión procrearon cuatro hijos de nombres: (se omite nombre), los tres primeros mayores de edad y adolescente la ultima.
En fecha 30 de noviembre de 2.012, se admite la precitada solicitud.
El 01 de Julio de 2013, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ASLEY RODRIGO SEMECO GARCIA y ELIDA MARGARITA COLINA DE SEMECO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.587.255 y V-7.568.899, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón con sede en Pueblo Nuevo, en fecha 11 de Enero de 1.982.
De conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, la presente solicitud en lo que respecta a la adolescente (se omite nombre), de diecisiete (17) años de edad, se regirá por las estipulaciones siguientes:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos cónyuges.
En cuanto a la Custodia de su hija, la ejercerá su madre, la ciudadana ELIDA MARGARITA COLINA DE SEMECO, en el domicilio ubicado en la calle José Camejo S/N de la Población del Vínculo, Parroquia EL Vínculo, Municipio Falcón.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordamos que el padre podrá visitar a la menor las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa las horas de descanso, comida y estudio de los mismos. Podrá el padre, llevarlo de paseo y de visita con sus familiares pernoctando con ellos, los fines de semanas y/o días feriados, previo acuerdo con la madre de manera alterna cada quince (15) días en periodo de vacaciones escolares, fiestas navideñas, días de fiesta o asueto de semana santa los padres se pondrán previamente de acuerdo, respecto a con quien permanecerá la menor, durante tales fechas, alternándose anualmente.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre acuerda voluntariamente suministrar a la ciudadana ELIDA MARGARITA COLINA DE SEMECO, al inicio de cada mes, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, para la adolescente ASLEYDI CAROLINA, y a principios del mes de diciembre de cada año, que generalmente es el inicio de la época de la navidad y fin de año, suministrara una cuota extraordinaria adicional a la obligación de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos que normalmente ocurren en dicha fiesta. Con respecto a la compra de vestidos, calzados, regalos y otros de ambos hijos, queda expresamente convenido que los mismos serán cancelados en su totalidad por el ciudadano ASLEY RODRIGO SEMECO GARCIA. De igual manera el padre se compromete a cancelar en el mes de agosto de cada año, una cuota extraordinaria adicional a la cuota extraordinaria adicional a la obligación de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a los fines de cubrir los gastos de educación de la menor incluyendo útiles escolares, uniformes, calzados y otros los cuales serán cancelados oportunamente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013).


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER

En esta misma fecha siendo las 01:44 p.m., se dictó y se publico la presente decisión

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER