REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-S-2013-000097

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RICHARD ARGENIS OSORIO GONZALEZ y MARILY COSMELY URBINA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.616.024 y V-16.437.164, respectivamente, asistidos por la abogada Kelly Alejandra Meléndez, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº 129.720.
En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE.

MOTIVA
Ahora bien, siendo el caso que esta Juzgadora, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud y no existe materia que mediar toda vez que el acuerdo establecido no vulnero los derechos e intereses de la hija RICMARY CRISTINA OSORIO URBINA, de nueve (09) años de edad.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, entre los ciudadanos RICHARD ARGENIS OSORIO GONZALEZ y MARILY COSMELY URBINA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.616.024 y V-16.437.164, respectivamente, en los mismos términos indicados en el libelo que encabeza estas actuaciones, todo ello en estricto cumplimiento a una Tutela Judicial Efectiva y al Principio de Celeridad Procesal establecidos en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En lo atinente a las instituciones familiares acuerdan lo siguiente:
Primera: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
Segunda: En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado , fijando su residencia en cualquier lugar d e la República o el exterior.
Tercera: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como también otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley. Rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el código Civil.
Cuarta: Nuestra hija menor habida en el matrimonio, compartiremos ambos padres la patria potestad y responsabilidad de crianza, y el ejercicio de la custodia será ejercida por la madre.
Quinta: El padre suministrará como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con el entendido de que a medida que aumente sus salario o sueldo del padre , será proporcionalmente aumentada tal cantidad de dinero cada año sobre las base e intereses de la niña y teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al inicio del año escolar el padre se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00) para los gastos de útiles, textos y uniformes escolares de inscripción o matricula en cuanto a los gastos de la época decembrina: el padre se compromete a comprar y suministrar el vestuario y regalos necesarios para esta época, el padre se compromete a darle la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) que requiera la niña serán cubiertos de forma conjunta por ambos padres.
Sexta: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, hemos decidido de mutuo acuerdo que será un régimen amplio a favor del padre, de tal manera que el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con la niña en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades extra curriculares ya programadas, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares la compartirán ambos padres.
En relación a los bienes Declaran que durante el matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Fórmese el expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese y Regístrese.
Dado, sellada y firmada en el despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2013.
Es justicia.-


ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER

En esta misma fecha siendo las 03:05 p.m., se dictó y se publico la presente decisión

La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER