REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: IP31-J-2013-000632

El 08 de Julio de 2.013, los ciudadanos: JOSE LUIS CHIRINO VALLES y HEIDI DIAZ SANTELIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.934.900 y V-13.662.955, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Yorwis Johan Bracho Gómez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 155.713, se presentaron por ante este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de Septiembre de 2002, por ante el Registro Civil de La Parroquia Norte, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Asimismo, manifestaron que de esa unión procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres (se omiten nombres, a tenor de lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, alegaron que desde el mes de Enero del año 2008 están separados, siendo interrumpida la vida conyugal y desde entonces no han hecho vida en común, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. En fecha 11 de Julio de 2013, fue Admitida la presente solicitud.

MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JOSE LUIS CHIRINO y HEIDI DIAZ SANTELIS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.934.900 y V-13.662.955, respectivamente, contraído en fecha 14 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil de La Parroquia Norte municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón la cual corre inserta bajo el acta Nº 112, del libro de Registro civil de Matrimonios llevados en ese Despacho.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los niños (se omiten nombres, a tenor de lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos cónyuges como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho y en cuanto a la Custodia de los menores la ejercerá la madre, la ciudadana: HEIDI DIAZ SANTELIS
SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a los paseos y vacaciones del padre JOSÉ LUIS CHIRINOS VALLES, para con sus hijos, será bajo un régimen abierto, libre y alternativo cualquier día de la semana siempre y cuando sea un horario adecuado y que no interrumpa sus horas de sueño y estudio y recreación, contribuyendo siempre a su desarrollo físico, moral integral y emocional y social. En tanto el padre como la madre alternaran el compartir con sus hijos en época de vacaciones escolares, cumpleaños, carnaval, semana santa, navidad, fin de año día del padre y cumpleaños de éste lo pasaran con el padre y día de la madre y cumpleaños de ésta lo pasara con la madre. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener a su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
TERCERO: en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; El padre se compromete a suministrar mensualmente la suma de MIL BOLIVARE (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales depositará los días últimos de cada mes a la madre en una cuenta de ahorro que a tal fin aperturará la madre a su nombre, así mismo el padre se compromete en los meses de septiembre y diciembre depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para sufragar los gastos útiles escolares, vestidos, juguetes regalos y demás gastos extraordinarios.
En cuanto a la educación: los gastos que se generen por concepto de matricula, mensualidades útiles escolares, uniforme y transporte escolar serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a la asistencia médica, odontológica y medicinas, estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento por ambos padres, en cuanto a los gastos de vestido y cultura, recreación y deporte: estos gastos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto a la habitación: los niños involucrados (se omiten nombres, a tenor de lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), habitaran con la madre, los gastos de vivienda y demás servicios público y privados serán cancelados por la madre.
La referida suma de dinero fijada con obligación de manutención tendrá un aumento proporcional anual y equivalente a la inflación que se produzca en el país, determinado conforme a los índices inflacionarios que periódicamente publique el Banco Central de Venezuela.
Solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se disuelva nuestro vinculo conyugal, así como homologados todos los acuerdos relacionados con nuestros hijos menores, así como de nuestros bienes, con todos los pronunciamientos de Ley.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años 203° y 154º.




ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo





La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER


En esta misma fecha siendo las 12:41 a.m., se dictó y se publico la presente decisión


La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER