REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-S-2012-000070
Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, aplicados de manera Supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentado por los ciudadanos EDDY ALBERTO MARIN QUERO y MARIA AUXILIADORA YAGUA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.829.200 y V-19.442.722, respectivamente, domiciliados en Buena Vista, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Nixon Varela, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 75.619.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 de Junio de 2.012, declarándose la Separación de Cuerpos.
En fecha 04 de Julio de 2013, comparecen los ciudadanos EDDY ALBERTO MARIN QUERO y MARIA AUXILIADORA YAGUA HURTADO, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Rafael Carrasquero, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 122.421, y solicitan la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
En fecha 12 de julio de 2013, esta Juzgadora se aboca al conocimiento del presente asunto.
MOTIVA
Este Tribunal Observa: que no se ha interpuesto recurso alguno, y siendo la oportunidad legal para Sentenciar, observa lo siguiente:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio. Del acta se evidencia: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de Mayo de 2.010, por ante el Registro Civil de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Buena Vista, calle Bolívar, sector Las Delicias, casa Nº 96-10, Municipio Falcón del Estado Falcón.
c.- Consta de Acta de Nacimiento en el expediente que procrearon un (1) hijo que responde al nombre de se omite nombre.
d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos, y en tal sentido la presente Separación se regula por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: En relación con la obligación de manutención a favor del niño se omite nombre, acordaron: que el progenitor se compromete a suministrar como cuota mensual: la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500, 00) mensuales, para su hijo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y le será entregado directamente a la madre de los hijos, ciudadana MARIA AUXILIADORA YAGUA HURTADO, así como un aporte extra en el mes de septiembre de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.500, 00), y en el mes de diciembre la cantidad de Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.000, 00).
SEGUNDO: Acordaron un Régimen de Convivencia Familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y de diciembre del hijo, la compartirán ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al inicio del año escolar: ambos progenitores se compromete a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos, uniformes escolares y asume los gastos de inscripción o matrícula.
Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.
En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos EDDY ALBERTO MARIN QUERO y MARIA AUXILIADORA YAGUA HURTADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.829.200 y V-19.442.722, respectivamente.
Con la consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial en fecha 27 de Mayo de 2.010, por ante el Registro Civil de Buena Vista del Municipio Falcón del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER
En esta misma fecha siendo las 09:49 a.m., se dictó y se publico la presente decisión
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER
|