REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-J-2013-000531
En fecha 07 de junio de 2.013, los ciudadanos MARIA MARGARITA RIVERO DE DEL CASTILLO y JOSÉ ALFONSO DEL CASTILLO LISCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.723.485 y V-10.733.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado Hernán José Sánchez González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 163.949. Comparecieron por ante este Tribunal Segundo y manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha siete (07) de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; asimismo manifestaron que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: (se omite nombre), de veinte (20), dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente. Solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que llevan mas de cinco (05) años y que están separados de hecho sin que en el presente momento haya habido entre ellos reconciliación alguna, esto ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común.
Admitida la solicitud en fecha 24 de septiembre de dos mil doce.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA MARGARITA RIVERO DE DEL CASTILLO y JOSÉ ALFONSO DEL CASTILLO LISCANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.723.485 y V-10.733.357, respectivamente, contraído en fecha siete (07) de agosto del año 1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, del Estado Falcón; la cual corre inserta bajo el acta Nº 198 del Libro de Registro de Matrimonios.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, en lo que respecta a los hermanos (se omite nombre), de dieciséis (16) y seis (06) años de edad, respectivamente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y en cuanto a la Custodia la ejercerá su madre, tal y como la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho.
En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos acuerdan que será abierta a los fines de coadyuvar en la estabilidad emocional de sus hijos, sin interrumpir las horas de descanso, estudio y otras actividades que pueda desarrollar a los hijos. Ambos padres convienen igualmente en que ninguno de ellos podrá llevar a vivir a sus hijos fuera de la jurisdicción del Estado Falcón, sin la previa autorización por escrito prevista en la Ley.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CON 00/100 (Bs. 2.000,00), mensuales, dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento o ganancias en sus ingresos, y según el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela. Asimismo otra cantidad igual le corresponderá a la madre, de igual forma serán compartidos entre padre y madre todos aquellos gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como los de asistencia médica, medicamentos y odontológicos, matriculas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares, eventos recreativos, carnavalescos, crecimiento y desarrollo personal entre otros gastos de acuerdo a la necesidad que se presente.
Déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
ABG. NATCARLY ISABEL BARROSO ACACIO.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
Extensión Punto Fijo
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER
En la misma fecha, siendo las 03:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal
ABG. MARIANA WEFFER
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