REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2013-000069
DEMANDANTE: HEBERTO JESUS ZEA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.280, domiciliado en Sector CANTV, Parroquia El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA FELICIA NAVAS SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.613.674, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón.
HIJOS: Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 10 de abril de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.280, domiciliado en Sector CANTV, Parroquia El Vinculo, Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Verónica de los Ángeles Lavino Petit, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 155.719, en contra de la ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.613.674, domiciliada en el Sector Santa Eduviges, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del Estado Falcón. Expone el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento, ya identificada, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de El Hato, Municipio Falcón del Estado Falcón, fijando su domicilio conyugal en el Sector Santa Eduviges, Pueblo Nuevo, Municipio falcón, que de dicha unión procrearon dos hijos (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, que dicha armonía se mantuvo durante varios años hasta que su cónyuge, la ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento, ya identificada, empezó poco a poco a cambiar en su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales a proferirle palabras obscenas, que cada vez se tornaban más graves, convirtiéndose en excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común, trayendo como consecuencia una ruptura, permitiendo que la armonía y la tranquilidad del hogar se haya visto afectada, no existiendo entre ellos ninguna clase de vinculo marital. Que los hechos anteriormente expuestos configuran la causal de divorcio, ya que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en lo contemplado en el articulo 185 numeral 3ero del Código Civil Venezolano; en cuanto a las instituciones familiares solicita que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza sigan siendo ejercida por ambos, en cuanto a la custodia, solicita sea ejercida por la madre; en lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar solicita que el adolescente, compartirá un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, pernoctando con ellos, en cuanto a las vacaciones solicita compartir todo el mes de agosto, navidades y fin de año; solicita que el adolescente comparta el veinticuatro y veinticinco de diciembre con él, y el treinta y uno y primero de enero con la madre, lo cual será de manera alternativa cada año, en cuanto a los carnavales y semana santa solicita que el adolescente comparta la mitad con la madre y la mitad con el padre, lo cual será de manera alternativa cada año, asimismo señala que el adolescente compartirá el día de los padre con su papá y el día de las madres con su mamá, en cuanto al cumpleaños solicita poder compartir con él cuando le corresponda compartirlo con su madre, el día de cumpleaños de los padres lo pasará con el que esté de cumpleaños; en cuanto a la obligación de manutención aportará la cantidad de mil bolívares mensuales, aportando el doble de esa cuota los meses de agosto y diciembre, dado los gastos extraordinarios para esas fechas.
En fecha 12 de abril de 2013, es admitida la pretensión, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de la notificación de la demandada de autos y del Fiscal Noveno en fecha 17 de abril de 2013.
En fecha 06 de mayo de 2013, fue realizada la audiencia reconciliatoria en la Fase de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Verónica Lavino Petit inscrita en el IPSA bajo el N° 155.719, así como de la parte demandada ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nersy Sirit, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.338, donde no hubo una reconciliación posible, por lo que se dio por terminada la Fase de Mediación y se pasó a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo el lapso legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento promovió sus pruebas y dio contestación al fondo de la pretensión del demandante de la siguiente manera: que es cierto que en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) contrajo matrimonio civil con el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, ya identificado, y por ello acepta que durante su unión matrimonial, el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya y ella procrearon dos hijos de nombres (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien por infortunios del destino falleció el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010) a la edad de doce (12) años, de igual manera es cierto y por ello acepta que actualmente ejerce la custodia de su hijo menor habido en el matrimonio Carlos Javier de Nazaret Zea Navas, que niega rechaza y contradice de manera categórica que una vez celebrado el matrimonio hayan fijado su domicilio conyugal en el Sector Santa Eduviges de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del estado Falcón, niega rechaza y contradice que haya empezado a cambiar poco a poco de actitud, mostrándose despreocupada con los deberes conyugales inherentes al matrimonio y llegar al punto de proferirle palabras obscenas al ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, niega rechaza y contradice que haya incurrido en excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común con el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, que en los alegatos del demandante configuran plenamente bajo ningún supuesto o circunstancia, la causal alegada puesto que en ninguna parte relata hechos actos de violencia ejercida por ella que ponga en peligro la salud, integridad física o la vida, menos el ultraje al honor y la dignidad del ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, en tal sentido solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar; en cuanto a las instituciones familiares señala que la custodia seguirá siendo ejercida por ella; en cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad señala que será ejercida por ambos; en cuanto al régimen de convivencia familiar solicita que se establezca tal y como lo establece la parte actora en su escrito libelar a favor y en beneficio de su hijo Carlos Javier de Nazaret Zea Navas; en cuanto a la obligación de manutención solicita que el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya de manera voluntaria le suministre al inicio de cada mes la cantidad de mil quinientos (Bs. 1.500,oo) bolívares mensuales, por concepto de obligación ordinaria, por cuanto la cantidad ofrecida por el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya no resulta suficiente, solicita una cuota extraordinaria adicional a la obligación de manutención ordinaria de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) para los meses de agosto y diciembre ya que constituyen meses de gastos extraordinarios.
En fecha 03 de junio de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de igual forma de la presencia de la parte demandada ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Nersy Sirit, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº.: 92.338, de igual manera se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Novena del Ministerio Público abogada Maria Gabriela Reyes Chirinos, como parte de buena fe, se evacuaron las pruebas correspondientes y se dio por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 02 de julio de 2013.
En fecha 02 de julio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la comparecencia de la parte demandada ciudadana Maria Felicia Navas Sarmiento debidamente asistida por los abogados en ejercicio Nersy Sirit y Romer Leal, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros.: 92.338 y 93.756, respectivamente, de igual manera se dejó constancia de la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público abogado Helme Aliendo Cordero, como parte de buena fe. Evacuada la totalidad de las pruebas, se declaró sin lugar la pretensión de divorcio contencioso fundamentado en la causal 3ra del código civil venezolano, en virtud de no existir elementos que demuestren la existencia de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por el demandante.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
II
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de Divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.
Con respecto a la causal alegada, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que:
Los excesos constituyen:
“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”
La sevicia consiste en:
“El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”.
Agregando el diccionario Opus, al respecto que la sevicia es:
“(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”
Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Por su parte, la injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco:
“El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe especificarse que el concepto de injuria grave es específico y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica, constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, una vez analizados los aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, y siendo que el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, ya identificado, no compareció a la audiencia de juicio, se procedió a evacuar los medios de pruebas documentales ofrecidos en la oportunidad de presentación del escrito libelar por la parte demandante por ser documentos públicos y los presentados por la parte demandada dentro del lapso legal de contestación y promoción de pruebas, de la siguiente forma:
ANÁLISIS PROBATORIO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De las pruebas documentales:
1. Riela al folio cuatro (04) y su vuelto copia certificada de acta de matrimonio civil de los ciudadanos Heberto Jesús Zea Amaya y María Felicia Navas Sarmiento, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hato, municipio Falcón, estado Falcón, la documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, señala que se le da pleno valor probatorio por ser un documento público, quedando establecido que en fecha 07 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Heberto Jesús Zea Amaya y María Felicia Navas Sarmiento, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Hato, municipio Falcón, estado Falcón.
2. Riela al folio cinco (05) copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por el Coordinador del Registro Civil del municipio Falcón, estado Falcón. Este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el adolescente, nació en fecha 19 de agosto de 1996, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y que es hijo de los ciudadanos Heberto Jesús Zea Amaya y María Felicia Navas Sarmiento, determinándose con ello la competencia de este Tribunal por ser un adolescente.
3. Riela al folio seis (06) copia certificada de partida de nacimiento del adolescente (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Coordinador del Registro Civil del municipio Falcón, estado Falcón, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el adolescente, nació en fecha 09 de julio de 1998, en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, que es hijo de los ciudadanos Heberto Jesús Zea Amaya y María Felicia Navas Sarmiento.
4. Riela al folio siete (07), copia certificada de acta de defunción del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, suscrita por el Jefe del Registro Civil del municipio Miranda del estado Falcón, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el adolescente, murió en fecha 05 de noviembre de 2010 en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, cuando tenía doce (12) años de edad y que era hijo de los ciudadanos Heberto Jesús Zea Amaya y María Felicia Navas Sarmiento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas testimoniales: En la audiencia de juicio la parte demandada y promovente de los testigos desistió de su evacuación y, vista la exposición de la parte promovente de las pruebas testimoniales, este juzgador desestima las mismas para su valoración. Así se decide
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debió escucharse la opinión del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),, no obstante, este juzgador desestimó escucharla, debido a la naturaleza del procedimiento y en virtud de ser inminente el fallo sin lugar por falta de elementos probatorios que demuestren los argumentos esgrimidos por el demandante. Así se decide
Ahora bien, evacuada la totalidad de los medios probatorios, escuchada la conclusión del desarrollo del debate pronunciada por la parte demandada y una vez escuchada la opinión del Ministerio Público, se determina que la pretensión alegada por el demandante de autos ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, versa sobre la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, argumentos éstos que no quedaron demostrados en la audiencia de juicio por la incomparecencia de la parte demandante, aunado a la inexistencia de elementos probatorios que demuestren la veracidad de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, hace inminente como ya se expresó, una declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: sin lugar la pretensión de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano Heberto Jesús Zea Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-12.497.280, asistido por la abogada Verónica de los Ángeles Lavino Petit, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.: 155.719, en contra de la ciudadana María Felicia Navas Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.: V-10.613.674, por no existir elementos de prueba que demuestren la existencia de excesos o injurias graves que imposibiliten la vida en común por parte de la demandada de autos.
Se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los diez (10) días ¬del mes de julio de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 9:30 a.m., del día de hoy, 10 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
EL SECRETARIO,
ABG. FREDDYS MANUEL ROMERO
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