REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, doce de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2013-000041

DEMANDANTE: Aída Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.983, domiciliada en la Autopista Coro Punto Fijo, en la Vía Santa Ana, Sector La Gloria, al lado del Bodegón Aidomar, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADO: Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.504, domiciliado en la calle La Luz, casa S/N, sin frisar y sin pintar, sin cerca, cerca de la Escuela en la Vía Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
HIJOS: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Liquidación y partición de comunidad conyugal.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de liquidación y partición de comunidad conyugal, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.983, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. Iselda Medina Agüero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.947, y en contra del ciudadano Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.504. Expone la demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y basado en los principios únicos y exclusivos, derechos e intereses que la asisten, alega y afirma que ostenta interés jurídico y actuar para acudir ante esta instancia, con la presente acción de partición y liquidación de la comunidad de gananciales Romero- Guanipa, que se formó durante la vigencia del matrimonio civil contraído de acuerdo a la Ley, ante la entonces Prefectura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, entre el ciudadano Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.571.504, domiciliado en la calle La Luz, casa S/N, sin frisar y sin pintar, sin cerca, cerca de la Escuela en la Vía Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y su persona. Que desde que contrajeron matrimonio civil, el día 25 de agosto del año mil novecientos noventa hasta el día 09 de marzo de dos mil nueve, cuando fue dictada la sentencia definitiva que está definitivamente firme, que declaró su divorcio, sustanciado en el expediente IP31-V-2008-258, y como consecuencia, la comunidad especial de bienes conyugales habida entre ellos cuya partición pretende, duró exactamente dieciocho años y ocho meses; Que por cuanto de su unión matrimonial con el ciudadano Williams José Romero Oviedo, procrearon tres hijos Williams José Romero Guanipa y Williandry Josué Romero Guanipa (mayores de edad) y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis años de edad. Que solo existe un bien, que conforma la comunidad especial de gananciales Romero-Guanipa, cuya partición, liquidación y adjudicación formalmente pretende y demanda en este acto, y es, las bienhechurías que conforman una casa de habitación, ubicada en el Sector La Luz, calle Principal conocida como calle La Luz, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, constante de porche, garaje recibo, tres cuartos, dos baños, cocina, sala de estar, depósito, electricidad por cables empotrados, aguas blancas por tuberías empotradas, aguas servidas que van de un pozo séptico ubicado a seis metros (6 Mts) de la construcción; siendo su valor actual la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo); Que por todo lo antes expuesto, es que acude ante esta competente autoridad para demandar como efecto demanda, por partición de la comunidad de gananciales Romero-Guanipa y ejerce esta acción en contra de su comunero, el ciudadano Williams Romero Oviedo.
En fecha 28 de febrero de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación del ciudadano Williams José Romero Oviedo, dejándose constancia de dicha notificación en fecha 21 de marzo de 2013.
En fecha 02 de abril de 2013, fue realizada la audiencia de mediación, con la asistencia de la demandante de autos ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, debidamente asistida por las Abogadas Iselda Medina y María Peniche, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 30.947 y 185.254 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la parte demandada ciudadano Williams José Romero Oviedo debidamente asistido por el abogado en ejercicio Enrique Molina, inscrito en el I I.P.S.A. bajo el N° 37.034, en vista de que no hubo conciliación alguna, se dio por finalizada la fase de mediación y se paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 12 de abril de 2013, el ciudadano Williams José Romero Oviedo dio contestación a la demanda y reconvino de la siguiente forma: Conviene que, entre el y la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, hubo una relación conyugal que concluyó con el divorcio en la fecha señalada, que procrearon a tres hijos, dos mayores de edad y una menor de edad cuya partida se encuentra entre los autos. Que entre el y la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores durante su comunidad de gananciales, adquirieron una serie de bienes muebles; Que niega, rechaza y contradice, que la bienhechuria señalada en el libelo, sea el único bien de la comunidad conyugal y que su precio sea de doscientos mil bolívares, por lo que solicita sea declarado sin lugar la demanda; Procede a reconvenir exponiendo, que una vez disuelta su comunidad conyugal, por sentencia definitivamente firme en divorcio según consta en los folios 13 y 19 de este expediente IP31-V-2013-000041, procede a demandar la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal de gananciales que existió entre ellos durante 18 años y 8 meses y que son los siguientes: Primero: Una bienhechuría que conforman una casa de habitación, ubicada en el Sector La Luz, calle Principal conocida como calle La Luz, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; constante de porche, garaje recibo, tres cuartos, dos baños, cocina, sala de estar, depósito, electricidad por cables empotrados, aguas blancas por tuberías empotradas, aguas servidas que van de un pozo séptico ubicado a seis metros (6 Mts) de la construcción, cuyo justiprecio es por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) ; Segundo: Una parcela de terreno, ubicada en la Población de Punta Cardón, que mide seiscientos metros cuadrados(600mts2) cuyo justiprecio es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo); Tercero: Unas bienhechurías que conforma dos casas de habitación y local comercial, sede del bodegón Aidomar, ubicada en el sector la Gloria, Autopista Coro Punto Fijo, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, cuyo justiprecio es por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) y Cuarto: El fondo de comercio denominado “Bodegón Aidomar” empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N°. 31, TOMO 23-A del día 29 de junio del 2007, en proporción del 50% de las acciones, cuyo justiprecio es por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo). Por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
En fecha 18 de abril de 2013, se admite la reconvención y se fija la audiencia de sustanciación para el día 09 de mayo de 2013.
En fecha 26 de abril de 2013, la abogada Iselda Medina, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores dio contestación a la reconvención de la siguiente manera: Acepta, reconoce y conviene en la partición de una bienhechuría que conforman una casa de habitación, ubicada en el Sector La Luz, calle Principal conocida como calle La Luz, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; constante de porche, garaje recibo, tres cuartos, dos baños, cocina, sala de estar, depósito, electricidad por cables empotrados, aguas blancas por tuberías empotradas, aguas servidas que van de un pozo séptico ubicado a seis metros (6 Mts) de la construcción asi como conviene en el justiprecio por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) lo cual le corresponde como comunero el 50%, es decir la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo); Segundo: Acepta, reconoce y conviene en la partición de una Parcela de terrenos ubicada en la Población de Punta Cardón, que mide seiscientos metros cuadrados(600mts2) cuyo justiprecio es por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) lo cual le corresponde como comunero el 50%, es decir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); Tercero: En cuanto a la partición del fondo de comercio denominado “Bodegón Aidomar” empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N°. 31, TOMO 23-A del día 29 de junio del 2007, niega, rechaza y contradice que el justiprecio del fondo de comercio denominado “Bodegón Aidomar” sea la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) porque el valor real y actual del mismo es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) y expone, que a la comunidad conyugal le pertenece un 50% es decir, cinco mil bolívares (BS. 5.000,OO), por lo que solo le pertenece como comunero el 50% es decir la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo); Cuarto: Niega, rechaza y contradice las inexistentes bienhechurías que señala el demandado reconvenido en el particular tercero del cuerpo de bienes, como activos, nunca han pertenecido a la comunidad que se pretende liquidar, pues las mismas no pertenecen ahora, ni pertenecieron nunca a la comunidad de bienes conyugales formadas por los ciudadanos Williams José Romero Oviedo y Aída Mercedes Guanipa Flores, puesto que son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano Yomar Antonio Núñez Marín, y que si no existe comunidad ni copropiedad entre las partes en juicio sobre las referidas bienhechurías, no puede haber partición alguna, que por lo antes expuesto solicita se declare con lugar la oposición de la partición de los bienes que se han indicado y con lugar la partición de los bienes en los que han convenido expresamente en la forma y precio como lo ha determinado.
En fecha 09 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, debidamente asistida por las Abogadas Iselda Medina y María Peniche, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 30.947 y 185.254 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la parte demandada ciudadano Williams José Romero Oviedo sin asistencia jurídica, por lo que se le acordó designar un Defensor Público para la parte demandada, quedando diferida dicha audiencia de sustanciación para el día 05 de junio de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013, vista la diligencia realizada por el ciudadano Williams José Romero Oviedo, el Tribunal acordó notificar a la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación de la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera.
En fecha 05de junio de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, debidamente asistida por los Abogados Iselda Medina y Juan Gregorio Sánchez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 30.947 y 154.279 respectivamente, asimismo se dejó constancia de la parte demandada ciudadano Williams José Romero Oviedo asistido por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, dándose por concluida la Fase de Sustanciación y con ello la Audiencia Preliminar, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 06 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública para el día veintinueve 04 de julio de 2013 a las 09:32.a.m.
En fecha 04 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, con de la presencia de la parte demandante ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, debidamente asistida por la Abogada Iselda Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 30.947, y la parte demandada ciudadano Williams José Romero Oviedo asistido por la Defensora Pública Abg. Josmira Mosquera, declarándose parcialmente con lugar la pretensión de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores y parcialmente con lugar la reconvención de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal interpuesta por el ciudadano Williams José Romero Oviedo.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA

Ahora bien, realizando un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, la legislación patria ha dejado establecido en el Código Civil entre sus articulados lo referente a la comunidad de bienes, los bienes comunes de los cónyuges y la disolución y liquidación de la comunidad, de la siguiente forma:
Articulo 148:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Articulo 149:
“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

En referencia a la comunidad de los bienes comunes de los cónyuges, el artículo 156 del Código Civil nos señala:
Articulo 156:
“Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Respecto de la disolución y de la liquidación de la comunidad el artículo 173 ejusdem nos señala:
Artículo 173:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. (.. omissis…)”

En este estado, una vez trascritas las normas de nuestro Código Civil Venezolano que guardan relación con las pretensiones planteadas, este Juzgador procede a realizar un análisis de los medios de pruebas promovidos y debidamente evacuados en el desarrollo de la audiencia de juicio, explanándolos de la siguiente forma:
Medios de pruebas documentales:
1) Riela al folio veinte (20) copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nació en fecha 02 de julio de 1997 en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, Estado Falcón, que es hija de los ciudadanos Aída Mercedes Guanipa Flores y Williams José Romero Oviedo, así como la competencia de este Tribunal de Juicio.
2) Riela de los folios que van desde el folio trece (13) al diecinueve (19) copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 15 de marzo de 2009. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 15 de marzo de 2009, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Aída Mercedes Guanipa Flores y Williams José Romero Oviedo.
3) Riela en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 34, tomo 36, referido a unas bienhechurías de la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, consistentes en una casa de habitación, el cual no posee dirección de ubicación, no obstante ambas partes convienen en que está ubicado en el sector La Luz de la Vía de Santa Ana y que es el inmueble donde habita el demandado de autos.
4) Riela al folio 47, documento de propiedad, autenticado en el año 1991, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 12, tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, donde hace constar que la ciudadana Carmen María Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V -5.433.139, dio en venta pura y simple a la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N- V -10.610.983, una parcela de terreno ubicado en la población de Punta Cardón, Municipio Punta Cardón, estado Falcón. Siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido.
5) Riela en los folios que van desde el 48 al 91, copia certificada del expediente mercantil 44650 y acta constitutiva del fondo de comercio Bodegón Aidomar, C.A., registrado en el Registro Mercantil de esta Circunscripción judicial, en fecha 22 de junio de 2007, en el cual se establece como capital social la cantidad de 10.000.000 Bs, dividido en diez mil acciones nominativas de mil bolívares cada una, siendo propietarios en cantidades equivalentes al cincuenta por ciento de las mismas, dos socios de nombres Antonio Núñez y Aída Guanipa. Siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido.
6) riela en los folios 116 y 117 documento de bienhechuría consistente en un local con dos (02) salas, dos (02) baños edificada de paredes de bloque de cemento, techo de asbesto, piso de cemento. Autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 20, tomo 03, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, del cual se desprende que el propietario de esa bienhechuría es el ciudadano Yomar Antonio Núñez Marín, es decir un tercero extraño a la comunidad de gananciales que se pretende liquidar. Siendo este un documento público, se le otorga pleno valor probatorio a su contenido

DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, el emitir su opinión en el proceso. Derecho éste, que debe ser garantizado por el Juzgador, se procedió a escuchar la opinión de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien manifestó su deseo de que su papá y su mamá separen los bienes que les corresponden por haber estado casados.

En razón de lo expuesto, quien acá juzga, debe liquidarse la comunidad conyugal existente con motivo del matrimonio habido y la posterior disolución del vínculo, sentencia ésta, que quedó firme, lo cual se denota de una revisión del sistema juris de la causa contentiva del procedimiento de divorcio. Esta comunidad conyugal comenzó en fecha 25 de agosto de 1990 y terminó en fecha 15 de abril de 2009. Quedando demostrada la existencia de una bienhechuría tipo vivienda, que pertenece a la comunidad conyugal por haber sido adquirida durante la vigencia de ella y que debe ser partida en un equivalente al cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges, al igual que un inmueble tipo terreno ubicado en Punta Cardón que, corresponde en cincuenta por ciento a cada uno de los ex cónyuges y como tal debe ser partido, indicando que aunado a los dos bienes inmuebles ya mencionados, existen unas acciones en un fondo de comercio que pertenece en un cincuenta por ciento a la ciudadana Aida Guanipa, por lo cual deberá ser partidas dichas acciones, por ser parte de la comunidad conyugal de igual forma. Ahora bien, con relación a las bienhechurías de tipo local comercial ubicadas en el Sector La Gloria de la vía Santa Ana y donde funciona el fondo de comercio Aidomar, C.A., en virtud de pertenecer a un tercero ajeno a la comunidad conyugal como se desprende de documento auténtico que corre en autos, se deniega la partición, por no haber quedado demostrado que pertenece a la comunidad conyugal. Y así se decide.
En cuanto al valor de los bienes, este Juzgador determina, que corresponderá al eventual partidor la apreciación de los mismos, por lo que no emite pronunciamiento por ser manifiestamente extemporáneo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana Aída Mercedes Guanipa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.983, asistida jurídicamente por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 30.947, en contra del ciudadano Williams José Romero Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.: V-7.571.504 y parcialmente con lugar la reconvención planteada por el ciudadano Williams José Romero Oviedo, ordenándose la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal la siguiente forma:
Primero: Se ordena la partición en una proporción del cincuenta por ciento para cada cónyuge, de una bienhechuría que conforma una casa de habitación, ubicada en el Sector La Luz, calle Principal conocida como calle La Luz, Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana del Estado Falcón; constante de porche, garaje recibo, tres cuartos, dos baños, cocina, sala de estar, depósito, electricidad por cables empotrados, aguas blancas por tuberías empotradas, aguas servidas que van de un pozo séptico ubicado a seis metros (6 Mts) de la construcción, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 22 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 34, tomo 36. Dejando a salvo derechos de Terceros con mayor preferencia en cuanto a la propiedad.
Segundo: Se ordena la partición de una parcela de terreno, cuya propiedad fue autenticada en el año 1991, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el Nº 12, tomo 19, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, ubicada en la población de Punta Cardón, Municipio Punta Cardón, estado Falcón. Dejando a salvo derechos de Terceros con mayor preferencia en cuanto a la propiedad
Tercero: Se ordena la partición del cincuenta por ciento de las acciones de un fondo de comercio denominado “Bodegón Aidomar”, empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N°. 31, TOMO 23-A del día 29 de junio del 2007, y que pertenecen a la comunidad conyugal.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias que formarán parte de los copiadores de este Tribunal, y a expedir las que les soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de julio de 2013.

ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


La Secretaria,
Abg. Mariana Weffer.

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:50 am del día de hoy, 12 de julio de 2.013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La Secretaria