REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000071
DEMANDANTE: CARMELO EDUARDO CARACCIOLO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.633, domiciliado urbanización Terranova, casa Nº 57, sector El Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón.
DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN DUNO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.610.037, domiciliada en la Urbanización Santa Teresa, calle España, callejón Trompillo, casa Nº 09, sector Puerta de Maraven, Municipio Carirubana.
HIJOS: ( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha 10 de abril de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.633, domiciliado urbanización Terranova, casa Nº 57, sector El Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William Lugo Yamarte, inscrito el en I.P.S.A bajo el Nº 18.893, en contra de la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.610.037, domiciliada en la Urbanización Santa Teresa, calle España, callejón Trompillo, casa Nº 09, sector Puerta de Maraven, Municipio Carirubana. Expone el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, que en fecha primero de agosto de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero, por ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. Que de dicha unión, procrearon dos hijos que llevan por nombres( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), estableciendo su domicilio conyugal en la calle España, callejón Trompillo, casa N° 09, Urbanización Santa Teresa 4, sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón. Que su cónyuge, mantenía con su persona una relación amistosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, ambiente que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y compañeros de trabajo, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra, con ultraje a su honor y a su dignidad; Insultándolo por infundados motivos, vejando su dignidad y su honor. Que la vida en común, se tornó insostenible, por lo que se produjo la ruptura de la unión conyugal en forma prolongada y permanente, a mediados del mes de marzo de 2012, ya que su cónyuge lo echó del hogar no permitiéndole nunca mas la entrada al mismo. Que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, encaja en la figura de las injurias, excesos o sevicias que imposibilitan la vida en común, consagrada por el legislador en el ordinal tercero del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y es por lo que ocurre ante esta autoridad, para demandar por divorcio a la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero. En cuanto a las instituciones familiares, solicita, que se establezca, que ambos padres ejercerán en forma conjunta la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, y propone el siguiente régimen de convivencia familiar: Para el mes de diciembre, cuando comience las vacaciones navideñas escolares, para el primer periodo de vacaciones o festividades de fin de año, los hijos compartirán con su padre los días 24 de diciembre de 2013 y 1ero de enero de 2014, compartirán con su madre y los días 25 y 31 de diciembre de 2013, para el año siguiente será invertido, vacaciones de carnaval y semana santa será compartido un año con el padre y el otro con la madre, alternándose cada año; Que en cuanto a la obligación de manutención, suministrará a la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero, al inicio de cada mes la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo), al principio del mes de agosto de cada año, para la recreación de sus hijos suministrará a la madre la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) adicional a la cuota ordinaria, obligándose a cubrir el 100% de los gastos correspondientes a inscripción, útiles, uniforme y calzados escolares, a principio de noviembre de cada año suministrará una cuota extraordinaria por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) para cubrir el 50% de los gastos decembrinos, de igual forma cubrirá el 50% de los gastos originados por consultas medicas, exámenes etc.
En fecha 11 de abril de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de abril, se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero y del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2013, fue realizada la audiencia reconciliatoria en la fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, debidamente asistido por el abogado William Juvenal Lugo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.893, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la demandada de autos Maria del Carmen Duno Rivero, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Honoria Irausquin inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049, y del Fiscal del Ministerio Publico. No se logró la reconciliación, y se dio por terminada la fase de mediación dando paso, a la fase de sustanciación.
En fecha 15 de mayo de 2013, siendo el lapso legal para la contestación de la demanda y promoción de pruebas, la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Honoria Irausquin, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049, da contestación a la misma, de la siguiente manera: Expone, que es cierto que en fecha 1 de agosto de 1997 el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez y ella, contrajeron matrimonio civil ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo del Estado Falcón. Que también es cierto, que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres( se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), estableciendo su domicilio conyugal en la calle España, callejón Trompillo, casa Nº 09, Urbanización Santa Teresa 4, sector Puerta Maraven, Jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón. Que niega rechaza y contradice, expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que no sean expresamente aceptados. Que niega rechaza y contradice, que su unión matrimonial se quebrantó en razón de la presunta y rebatida conducta agresiva que pretende injustamente endilgarle su cónyuge. Que el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, pretende colorear una situación falsa para subsumirla en la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegando unos negados y contradictorios supuestos de hechos, que según él ocurrieron a mediados del mes de marzo de 2012, cuando supuestamente lo echó del hogar, no permitiéndole nunca mas la entrada al mismo, lo que es una falacia descomunal, puesto que en fecha 16 de julio de 2012, su cónyuge a espaldas de ella, obtuvo una autorización judicial para separarse del hogar, otorgada en el expediente IP31-J-2012-000643, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, que por todo lo antes expuesto la demanda además de estar apoyada en falsos supuestos de hecho narrados de manera indeterminada y genérica, es incongruente en su contenido, razón por la cual debe ser desechada y declarada sin lugar.
En fecha 28 de mayo de 2013, se realizó audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la no comparecencia del ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Honoria Irausquin inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 15.049, y del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 03 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 27 de junio de 2013.
En fecha 25 de junio de 2013, se emitió auto mediante el cual se acordó el diferimiento de la audiencia de juicio, por lo que se fijó como nueva fecha el día 11 de julio de 2013.
En fecha 11 de julio de 2.013, fue aperturado el acto oral y público de juicio dejándose constancia de la no comparecencia personal del ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, pero si de su apoderado judicial, abogado Cristian Leteo inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.641, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria del Carmen Duno Rivero, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Honoria Irausquin e Iselda Medina Agüero inscritas en el I.P.S.A bajo los números 15.049 y 30.947 respectivamente, de igual manera se dejó constancia, de la presencia del Fiscal del Ministerio Público abogado Helme Aliendo Cordero, como parte de buena fe. Realizada la audiencia, se declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, y su correspondencia con la Ley, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna para la disolución del vínculo conyugal.
En tal sentido, se entiende por excesos, todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida. Habrá sevicia, cuando hay maltrato material, que aunque no haga peligrar la vida de la víctima, implica vías de hecho que se manifiestan de manera repetida, y en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos.
Y existirá injuria, cuando exista haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge.- La injuria grave, esta constituida por aquella conducta asumida por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio, violación esta, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
Estos conceptos son específicos, y corresponde al propio contenido de la causal. Deben poder apreciarse en forma clara y precisa, sin que puedan ser entendidas de manera extensiva, ni convertirse en una denuncia de hechos, circunstancias o conductas alegados en forma vaga y genérica.
Se pasan a analizar las pruebas evacuadas en la audiencia de Juicio, con la finalidad de verificar si efectivamente es procedente la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
1) Riela en los folios 5 y 6 y su vuelto copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Carmelo Caracciolo y María Duno, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que en fecha 01 de dagosto de 1997, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Carmelo Eduardo Caracciolo Chavez y María del Carmen Duno Rivero. Por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón
2) Riela al folio 11 y su vuelto, copia certificada de partida de nacimiento de la adolescente( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Distrito Capital, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la adolescente( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 30 de septiembre de 1997 en la Clínica Las Ciencias, que es hija de los ciudadanos Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez y María del Carmen Duno Rivero.
3) Riela al folio 12, copia certificada de partida de nacimiento del niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 08 de diciembre de 2004 en la Policlínica de Especialidades de la ciudad de Punto Fijo, que es hijo de los ciudadanos Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez y María del Carmen Duno Rivero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, se escuchó la opinión del niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quienes manifestaron querer continuar conviviendo con su Mamá, y que su Papá coadyuve con los gastos de manutención. Asimismo, expresó la adolescente ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)no querer que sus padres se divorcien.
Analizado el acervo probatorio, y los alegatos con respecto de los excesos, sevicias e injurias que imposibilitan la vida en común, supuestamente cometidos por la ciudadana María del Carmen Duno Rivero en contra del ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, éste Tribunal determina que del acervo probatorio no puede extraerse ningún elemento de convicción que indique la existencia de la causal de divorcio invocada. Es decir, que no ha quedado comprobada la causal invocada en el libelo de la demanda, por una parte.
Por otra parte, en la audiencia de juicio, ha sido solicitado por el Abogado de Demandante, la aplicación de la doctrina del divorcio remedio como solución a esta problemática, y al respecto, resulta oportuno traer a colación lo instituido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2.012 en el expediente Nro 08-55.
(…) Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
Siendo así, este Tribunal determina que el divorcio remedio, tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, no es una causal de divorcio, sino que este divorcio remedio se aplica, cuando existiendo los elementos determinantes de una causal, existe cierta condiciones de indeterminación con respecto a la culpa de los conyugues en su materialización, y en la presente causa, el Tribunal determina que no existen suficientes elementos para aplicar la solución del divorcio remedio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano Carmelo Eduardo Caracciolo Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.767.633, asistido por el abogado William Lugo Yamarte, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.893, en contra de la ciudadana María del Carmen Duno Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.610.037, por no existir elementos de prueba que demuestren la existencia de excesos, sevicias o injuria grave que imposibilite la vida en común por parte de la Demandada de autos.
Se condena en costas al demandante de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 16 días ¬del mes de julio de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:25 pm, del día de hoy, 16 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario,
Abg. Freddys Romero
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