REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, diecinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-V-2012-000244
DEMANDANTE:
César Augusto García Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.188, domiciliado en la Avenida 11, con calle 9 casa Nº 8-185 de Maravén, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
DEMANDADO: Ceglith María Pereira Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.281, domiciliado en la Avenida 7, casa 8-93 de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Modificación de custodia.
Se inicia la presente causa, en fecha 30 de octubre de 2012, mediante escrito que contiene demanda de modificación de custodia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano César Augusto García Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.188, domiciliado en la Avenida 11, con calle 9 casa Nº 8-185 de Maravén, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Pérez Loaiza inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, en contra de la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.496.281, domiciliado en la Avenida 7, casa 8-93 de la Comunidad Cardón, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. Expone el Demandante, que el día 18 de enero del año 2001, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez y que de dicha unión matrimonial procrearon dos niños cuyos nombres son(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que luego de diez años, su relación fue decayendo, hasta que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, y lo realizaron el 04 de mayo de 2011, quedando sus hijos bajo la custodia de la madre. Que poco a poco, la relación entre ella y el fue tornándose bastante insoportable, afectando esa situación a los hijos en común, lo cual interfirió con el proceso de aprendizaje de los mismos, evidenciándose en los informes del año 2012, emitido por la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, donde estudian actualmente los Niños. Que por otra parte, en los exámenes físicos practicados a la niña (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)para registrarlos en el D.P.I, la Niña se sintió avergonzada, ya que había llevado a la escuela unas medias disparejas, sucias y con un gran orificio a la altura de los dedos. Luego el 06 de octubre, la Niña tomó un dinero que no era de ella. Que por otra parte, el niño (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), además de lo referente a la disminución en su rendimiento y aprendizaje, el informe escolar reflejó, que llega tarde a clases; Que lo cierto es, que aparte de lo anteriormente narrado, en el Consejo de Protección de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Carirubaba, Estado Falcón, se presentaron o denunciaron situaciones irregulares y reiterada que atenta contra la integridad y derechos de sus hijos ya nombrados, por lo que dicha Institución dictó Medida de Protección Provisional de Cuidado y Responsabilidad del Padre. Que aunado a ello, la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez , el día 19 de octubre de 2012, llevó a la niña a la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, con una lesión con hematoma aparente en el antebrazo derecho, la cual a la Niña le dolía, en consecuencia se le solicitó al docente y a la Institución levantara un informe en el cual dejara constancia de la lesión, y que los hechos narrados encuadran perfectamente en las disposiciones establecidas en los artículos 359 y 360 de la LOPNNA, toda vez, que la ciudadana anteriormente prenombrada, ha causado un trauma integral a sus hijos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por maltrato físico y psicológico, descuido de las actividades de los niños, tanto académicas, como sociales, hasta inclusive dejándolos al cuidado de personas extrañas para ella salir a trabajar, ya que se desempeña como Defensora Pública en materia Penal de Adolescentes o también festejar; Por lo que los expone a una condición de riesgo, por la violación de los derechos fundamentales de los Niños, enmarcados en los artículos 25, 26, 27 y 32 –A de la LOPNNA, y solicita sea condenada la ciudadana Ceglith Pereira, solicitando además, una medida provisional de custodia de sus hijos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), como resguardo y protección de su integridad, sustentado en el informe del desempeño educativo y psicológico emitido por la Licenciada Taimar Boscán, Coordinadora COPRODE, y la Medida de Protección Provisional de Cuidado y Responsabilidad, dictada por el Consejo de Protección de Derecho del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Carirubaba, Estado Falcón.
La demanda es admitida en fec0ha 1ero de noviembre de 2012, ordenándose la notificación de la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público, dejándose constancia de la notificación de la Demandada en fecha 07 de noviembre de 2012, y de la notificación del Fiscal Noveno en fecha 08 de noviembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, sin asistencia de abogado, así como de la comparecencia de la Demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Argenis Martínez inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.943. Por ultimo, se dejó constancia de la presencia del Ministerio Público, quedando diferida la audiencia de mediación para escuchar la opinión de los Niños.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se escuchó la opinión de los niños hijos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del ciudadano Cesar Augusto García Chirinos y de los hermanos García Pereira.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez parte demandada, ejerce la oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional.
En fecha 07 de diciembre de 2012, fue realizada la audiencia de oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Argenis Martínez e Iselda Medina inscritos en el I.P.S.A bajo los números 28.943 y 30.947, respectivamente; Así como de la presencia del demandante de autos ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, asistido jurídicamente por el abogado Julio Cesar Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos informe integral.
En fecha 17 de abril de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de mediación dejándose constancia de la presencia comparecencia de la parte demandante ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, así como de la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Iselda Medina y Valeria Davila inscritas en el I.P.S.A bajo los números 30.947 y 189.602 respectivamente, dándose por terminada la fase de mediación, dando paso a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de mayo de 2013, la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, dio contestación de la demanda en los siguientes términos: Expone que es cierto que el ciudadano Cesar Augusto García Chirinos y ella contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 2001, que de dicha unión procrearon dos niños de nombre(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que en fecha 04 de mayo de 2011, después de diez años de casados fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía, donde acordaron que los Niños quedaron bajo su custodia; Que niega, rechaza y contradice, que haya realizado una supuesta y negada actuación que presuntamente afecte el desarrollo integral de sus hijos, así como su aprendizaje. Que niega rechaza y contradice, que existan supuestas y negadas situaciones de violencia con respecto a sus hijos; Que la relación entre su ex esposo y ella, se ha deteriorado de tal manera, que no existe comunicación alguna entre ellos, y eso se refleja en los informes levantados por el quipo multidisciplinario de este circuito judicial, con ocasión a este procedimiento y al divorcio, esa falta de comunicación aunado a los sentimientos extremadamente negativos que tiene el ciudadano Cesar Augusto García Chirinos hacía ella, lo cual lo hace actuar de la manera insensata como lo ha venido haciendo, con el objetivo de alejarla de sus hijos, y que quienes se ven mayormente afectados son sus hijos. Alega, que de manera imprecisa indica el ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, que ella llevó a su hija (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)a la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, con una negada lesión con hematoma aparente en el antebrazo derecho, señalando que el Padre ante la supuesta situación debió tomar medidas para esclarecer la situación y determinar a los Responsables, pero que le es mas fácil a él, acusarla y responsabilizarla, eximiéndose de lo que es también su responsabilidad; Que obtiene ingresos económicos producto de sus trabajos, siendo ella quien ha venido cubriendo l mayoría de los gastos mensuales de los Niños; Que en ninguna de las actas procesales, ni de las declaraciones de los Niños, se evidencia que ellos le imputen presuntos y negados actos de violencia supuestamente ejecutados por ella en contra de ellos; Que en consecuencia de lo antes expuesto, hace la observación de que el Demandante pretende resaltar o en algún modo impregnar de gravedad, consistencia, repetitividad e importancia, hechos de escasa relevancia, como el caso especifico del presunto uso (por una sola vez) de un calcetín roto en el colegio, para generar la convicción en el juez, sobre un presunto y total descuido de su persona hacia los deberes y obligaciones que tiene como madre hacía sus Hijos; Que está en la mejor disposición de someterse a terapias, ayudas psicológicas y psiquiátricas, consejos u otros medios para mejorar esta situación, y su voluntad está dirigida a lograr el mayor confort y bienestar de sus hijos, en pro de su desarrollo integral tutelado por su interés superior. Es por lo que, pide sea declarada sin lugar la demanda.
En fecha 08 de mayo de 2013, se realizó la audiencia oposición a la medida preventiva de custodia provisional para dictar el dispositivo, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como la presencia del demandante de autos ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, asistido jurídicamente por el abogado Julio Cesar Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, declarándose sin lugar la oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia del demandante de autos ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, así como de la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Argenis Martínez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.943, prolongándose la audiencia de sustanciación hasta tanto no constara en actas las resultas de los informes admitidos.
En fecha 11 de junio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación con la presencia del demandante de autos, ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, así como de la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Iselda Medina y Argenis Martínez inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 30.947 y 28.943 respectivamente, se dio por concluida la fase de sustanciación y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de junio del 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de Juicio para el día 09 de julio de 2013.
En fecha 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio, con la presencia de del demandante de autos ciudadano Cesar Augusto García Chirinos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Julio Pérez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 98.785, así como de la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Iselda Medina y Argenis Martínez inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 30.947 y 28.943 respectivamente, quedando prolongada la audiencia para el día 11 de julio en razón de la falla en el fluido eléctrico.
En fecha 11 de julio de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, con la presencia de las partes, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Se determina y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos que la responsabilidad de crianza, constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas Niños, Niñas y Adolescentes. En el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se preceptúa:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de ésta Ley.”
Se observa entonces que en principio, cuando ambos padres viven con el Niño, Niña o Adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360, “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.0”
Por otra parte, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 75 constitucional que establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Y el artículo 78 ejusdem consagra, que los Niños, Niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Asimismo, el artículo 76 constitucional consagra, que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”. Se instituye el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual, ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, mandato que tiene vigencia por igual para el cuidado de los Niños cuyos padres están separados y que no conviven con ellos.
Bajo este marco normativo, y con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede y observa:
De las pruebas documentales:
1. Rielan en los folios cuatro y cinco, copias certificadas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los niños(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), Las documentales, se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora las señaladas pruebas en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser documentos públicos. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) en fecha 08 de septiembre de 2003, y del niño (se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)en fecha 28 de marzo de 2005; Así como la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos Cesar Augusto García Chirinos y Ceglith María Pereira Pérez.
2.Rielan en los folios que van desde el seis (06) al dieciocho (18) informes de fecha 13/07/2012, emitidos por la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, relativos al desempeño educativo de los hermanos García Pereira, suscrito por la Licenciada Yaimar Boscán, Coordinadora COPRODE, dirigido al la Abog. Maria Salas, en su condición de Consejera de Protección CPDNNA. Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de el, un registro anecdótico del estudiante, donde señalan que hay un incumplimiento del uniforme escolar, merienda incompleta, sin jugo, envase y lunchera con falta de higiene, falta de materiales asignados para las actividades pedagógicas. Que el niño recibe maltrato de su hermana. Que en fecha 04 de abril de 2012, la Niña asistió a deportes, con la marca de una correa. Que en fecha 23 de mayo de 2012, la Niña asitió a clases con el uniforme y zapatos de su hermano, que es dos tallas menores.
3. Riela en los folios que van desde el diecinueve al veintidós, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Punto Fijo, y su auto de firmeza de fecha 13 de mayo de 2011, la cual permite determinar, la fecha de la disolución del vínculo matrimonial que unía a los intervinientes de la presente causa. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, que en fecha 04 de mayo de 2011, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Cesar Augusto García Chirinos y Ceglith María Pereira Pérez, y que en la sentencia a solicitud de las partes, invocaron el divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-a del Código Civil, y expusieron que la custodia de los Niños la seguiría ejerciendo la Madre, tal y como lo había hecho durante la separación de mas de cinco años.
4. Riela en los folios veintitrés y veinticuatro, copia simple de documento administrativo público, relativo a medida de protección provisional de cuidado y responsabilidad de los hermanos García Pererira bajo el cuidado de su Padre, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carirubana del estado Falcón. Denotándose, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, y desprendiéndose de el, que en fecha 26 de septiembre de 2012 el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Carirubana, estado Falcón, dictó medida de protección de cuidado y responsabilidad de los Niños bajo la responsabilidad de su Padre, teniendo un “lapso de duración provisional, por cuanto será revisada ”. En tal sentido, determina el juzgador que la mencionada medida, no es más que manera flagrante de enmascarar una modificación de custodia que fue dictada por el Consejo de Protección violentando su competencia, y en subversión del debido proceso al ser impuesta sin haber sido escuchada la Madre, quién ejercía la custodia legal al estar establecido tal atributo en una sentencia definitiva. Como consecuencia de lo anterior se desestima el valor probatoria de la medida por ser violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
5. Rielan en los folios que van desde el veinticinco al veintinueve, copias simples de planillas de depósitos o vouchers, las cuales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser ratificados en juicio mediante la testimonial por emanar de un tercero ajeno al proceso, procediendo el ciudadano Juez a hacer el llamado de los terceros suscribientes sin evidenciarse la comparecencia de los mismos, motivo por el cual se desestiman estas pruebas para su valoración en la definitiva.
6. Rielan en los folios treinta al treinta y dos, recibos de pagos, los cuales de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser ratificados en juicio mediante la testimonial por emanar de un tercero ajeno al proceso, procediendo el ciudadano Juez a hacer el llamado de los terceros suscribientes sin evidenciarse la comparecencia de los mismos, motivo por el cual se desestiman estas pruebas para su valoración en la definitiva;
7. Rielan en los folios ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y siete, informes de rendimiento escolar emanados de la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, de fecha 12 de abril de 2013, marcados con las letras “H” e “I”, y suscritos por Profesores Nidia Medina, Gustavo Zavala, Elymar Sánchez y Wilmays Peraza, desprendiéndose de los mismos diagnósticos físicos, académicos, conductuales y sociales de los niños, así como unas sugerencias. Señalando éste sentenciador que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de ellos, el juicio descriptivo de los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), obteniendo como sugerencias para el niño, que es recomendable que practique en el hogar los conocimientos adquiridos durante las clases.
8. Rielan en los folios veintiséis y veintisiete de los autos de la incidencia identificada con la nomenclatura IH13-X-2012-000025, marcadas con las letras “C-M-1” y “C-M-2”, respectivamente, constancias odontológicas, expedidas por la Dra. Zuleyma Primera, en fecha 21/09/2012, procediendo el ciudadano Juez a hacer el llamado de la suscribiente por ser un tercero ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin evidenciarse la comparecencia de la misma, motivo por el cual, se desestiman estos instrumentos para su valoración.
9. Riela al folio ciento noventa y cuatro, factura N°.: 0009, a nombre de la ciudadana Ceglith Pereira, ya identificada, por la cantidad de 400 Bs., por concepto de servicio de tareas dirigidas a los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Licenciado Francisco Javier Ruíz Aldama, a quien se le hizo el llamado para la ratificación en virtud de tratarse de un tercero ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin evidenciarse su comparecencia, motivo por el cual se desestima esta documental para su valoración.
10. Rielan en los folios que van desde el 194 al 210, facturas marcadas con los números: 01 al 47, las cuales debían ser ratificadas en juicio por emanar de terceros ajenos al proceso de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin evidenciarse su comparecencia, motivo por el cual se desestima estas documentales para su valoración.
11. Corre inserta en el folio 211, original de constancia expedida en fecha 30/04/2013, por la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiante (COPRODE), adscrita a la Unidad Educativa Autónoma Nicolás Curiel Coutinho, suscrita por la Licenciada Yaimar Boscán, Coordinadora COPRODE, la cual hace constar que la ciudadana Ceglith Pereira, ya identificada, pertenece al Comité de Seguridad y Defensa Integral de la Unidad Educativa. Señalando éste sentenciador que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que la ciudadana Ceglith Pereira Pérez, pertenece al comité de Seguridad y Defensa Integral de la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho.
12. Rielan a los folios 212 al 214, justificativos médicos, expedidos en fecha 06/04/2013, por el área de emergencia adscrita al Centro Hospital Cardón “Dr. Juvenal Bracho”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados “JM-1”, “JM-2”, “I-A” y “I-B”, correspondientes a los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Las documentales, se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de ellas, como plena prueba, que en fecha 06 de abril de 2013, la ciudadana Ceglith Pereira Pérez llevó a consulta médica a los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por presentar síndrome febril.
13. Rielan en los folios 215 al 217 constancia de empleo, constancia de trabajo y copia de relación de sueldos y salarios, expedida en fecha 05 de junio de 2013, 16 de noviembre de 2012 y recibo de dos quincenas del mes de noviembre de 2012, suscritas por el Msc. Alifrank Laguna, Coordinador General (e) de la Universidad Bolivariana de Venezuela, y por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, Coordinador de Recursos Humanos (E) de la Defensa Pública, respectivamente, marcadas “CT-1”, “CE-2” y “RS-S1”, correspondientes a la ciudadana Ceglith Pereira Pérez de la cual se desprende como documentos administrativos que son, que labora como Defensora Pública y Docente Universitaria.
14. Riela al folio 220, Informe Médico de egreso, emanado de la Clínica La Familia, C.A., suscrito por el Dr. Hender A. Rincón, especialista Gineco obstetra, de fecha 19/03/2013, procediendo el ciudadano Juez a hacer el llamado del tercero suscribiente por ser ajeno al proceso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicados supletoriamente conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin evidenciarse la comparecencia de los mismos, motivo por el cual se desestiman estas pruebas para su valoración.
De las prueba de informe:
1. Riela en los folios que van desde el ocho al treinta y ocho de la segunda pieza, informe suscrito por las Consejeras del Consejo de Protección CPDNNA, con sede en la ciudad de Punto Fijo, del cual se desprende las actuaciones realizadas en esa institución con relación a los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Señalando éste sentenciador que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de ellos, el procedimiento que se llevó por ante ese órgano, y el cual se desestimó en su valor probatorio por haber sido un procedimiento violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.
2. Riela en los folios que van desde el cuarenta y cinco al cuarenta y nueve, oficio proveniente de la Unidad Educativa Nicolás Curiel Coutinho, ubicada en la avenida 14 de la Comunidad Cardón, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, contentivo de información relativa a los expedientes de los niños(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Señalando éste sentenciador que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de ellos, el juicio descriptivo de los hermanos, obteniendo como sugerencias para el niño, que es recomendable que practique en el hogar los conocimientos adquiridos durante las clases.
De las pruebas testimoniales:
El día de la audiencia de juicio se hizo comparecer como testigo del Demandante, a la ciudadana Isaura Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°.: 11.770.970, domiciliada en la Urbanización Campo Claro, casa N°.: 18, sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien señaló entre otras cosas que: “…Soy transportista y les hacía transporte a los niños cuando estaban en el preescolar, generalmente los niños se tardaban en salir y en el plantel las maestras me hacían observaciones relativas a las meriendas y a los uniformes, yo le transmitía las quejas a su padre porque la mamá se molestaba cuando le decía las cosas que me decían las maestras y me insultaba, las quejas se referían a la falta de aseo de los niños, las meriendas como tequeños pasados de cocción, entre otras. Los niños eran de comportamiento normal, sin embargo en ocasiones cuando peleaban con otros golpeaban y proferían palabras fuertes que al preguntarles donde lo aprendían afirmaban que lo veían en su casa. En el tiempo en el que les hacía transporte ellos como pareja estaban separados, el vivía con su mamá y ella en Campo Claro con los niños. Además de decírmelas a mi, los maestros colocaban las quejas en los cuadernos de los niños y éstos me las mostraban. El transporte era pagado por el papá de los niños, se los hice desde que estaban en el segundo nivel de perescolar en el colegio Coquito, hasta que comenzaron el primer grado en la Nicolás Curiel Coutinho, donde les hice transporte por un mes aproximadamente y después no pude continuar”. En relación a esta Testigo, el tribunal la desestima por considerar que se encontraba parcializada, al asumir posturas que no son cónsonas con su condición de simple transportista, tales como por ejemplo la de revisarles los cuadernos a los Niños, acto este, evidentemente abusivo y que violenta la intimidad del núcleo familiar García Pereira, y que aún y cuando manifestó a lo largo del interrogatorio ser únicamente la encargada del transporte, denotó su parcialidad al ser inquirida por el Juzgador acerca de porque revisaba los cuadernos de los Niños, y manifestó que lo hacía porque “ Soy esposa del compañero de trabajo de César…”. Seguidamente se hizo comparecer a la ciudadana Solirama Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 7.492.932, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, quien expuso: “…Soy amiga de la familia de César, conocí a la pareja desde que estaban casados, ellos vivieron con la mamá de César primeramente, eran una pareja normal, ella se preocupaba por él y por los niños también, ahora César se preocupa bastante por los niños, a quienes veo muy bien físicamente actualmente, es decir, se ven mucho mejor ahora que están con él, que antes cuando estaba con su mamá, en cuanto a vestimenta, aspectos físico y al trato. Compartí bastante con el matrimonio estando casados, luego de divorciados, continúo visitando la casa de la mamá de César y me quedo al igual que antes a veces hasta más de 15 días, pero la casa de la señora Ceglith no la he visitado más. No tengo enemistad ni tuve conflicto alguno nunca con Ceglith. Cuando vivían con la mamá en la casa de la abuela paterna, los niños estaba percudidos y ahora no lo están, se les nota que andan bien vestidos…”. En relación a esta testigo, no se desprende de su testimonio, ningún elemento relevante para el mérito de la causa.
La Demandada, evacuó dos testigos a saber : El ciudadano Marlon de Jesús Salazar Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 11.253.422, domiciliado en la Urbanización Villa Bolivariana, entre calles 8 y 9, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien señaló: “…Soy cuñado de la Dra. Ceglith, porque estoy casado con su hermana, conozco a César desde que era novio de la Dra. Ceglith en Maracaibo, yo viví con Ceglith cuando la niña estaba recién nacida, en ese momento él estaba fuera por su trabajo, ella estaba siempre pendiente de sus hijos, del colegio, de sus medicinas, siempre veo a Ceglith con sus hijos en reuniones familiares, el padre nunca asiste por cuestiones laborales. Además de haber vivido con Ceglith, viví con mi suegra y veía como ella conjuntamente con Ceglith estaban pendiente de los niños, no les faltaba nada, nunca note algo agresivo entre la abuela materna y los niños…”. De su testimonio no se desprende ningún elemento probatorio relevante para el mérito de la causa, fuera del hecho de que el cuidado de la Madre hacia los hijos, era el esperado de una Madre. Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano Jhonny Jesús Chirino Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.: 18.157.175, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 14, casa N°.: 34, Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, quien reseñó: “Conozco a la señora Pereira desde hace 5 años, es colega de mi hermana, además tengo una academia de danzas y ella en una oportunidad fue a observar una presentación que teníamos en el Metropolitano, de igual forma en una oportunidad me pidió ayuda para un vestuario de un acto de fin de grado de la niña, a quien le gusta mucho bailar y quiere pertenecer a la Academia…” . De este testimonio no se se desprende ningún elemento probatorio relevante para el mérito de la causa
De las pruebas de informe:
Riela en los folios que van desde el 40 al 45, de la segunda pieza, comunicación proveniente de la Unidad Educativa Autónoma Nicolás Curiel Coutinho, específicamente a la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil (COPRODE), suscrita por la Licenciada Yaimar Boscán, en su condición de Coordinadora de Protección y Desarrollo Estudiantil, contentiva a su vez de informe relativo a las participaciones de la ciudadana Ceglith Pereira dentro del Comité de Seguridad y Defensa Integral. Señalando éste sentenciador que se trata de documentos administrativos con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que la ciudadana Ceglith Pereira es parte del Comité de Seguridad y Defensa Integral de esa Unidad Educativa.
Del informe integral:
Corre inserto en los folios que van desde el 99 al 114 y desde el 132 al 136, informe integral practicado al núcleo familiar, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo el ciudadano Juez a hacer el llamado de las expertas, iniciando con la Licenciada María Raffe, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario, quien expresa con respecto a sus evaluaciones lo siguiente: “Reconozco la firma en el informe que corre en autos y por lo tanto doy fe que emane de mi persona, arrojando el mismo que en cuanto al ciudadano César García, presenta un balance que brinda estabilidad económica y laboral, denotándose en la vivienda donde habita, hacinamiento y promiscuidad con relación al número de personas que habitan que son su madre un hermano, los niños, el ciudadano César y su actual pareja, existiendo en el inmueble tres habitaciones, durmiendo en una el ciudadano Cesar con su actual pareja, en otra la abuela paterna con los niños y en la última de ellas el hermano de César. Existe cronología entre la edad de los niños y el año escolar que cursan. La ciudadana Ceglith fue posible realizarle la evaluación social posteriormente, por cuanto en una primera oportunidad suministró la dirección de su mamá y se recibió información de que no vivía allí, denotando de esa visita que, presenta estabilidad económica, laboral y habitacional, generando un balance de tipo positivo, existiendo en el hogar habitaciones disponibles con decoraciones infantiles, pertenecientes según lo expresado por ella a sus hijos hermanos” es todo.
Seguidamente y previo llamado del ciudadano Juez, compareció la Licenciada Marlyn Ferrer quien señala que: “… La ciudadana Ceglith reflejó preocupación por la situación de sus hijos, reflejando signos de ansiedad, asimismo, el ciudadano César reflejó signos de ansiedad, preocupación por los niños y la niña(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) manifestó querer vivir con papá más que con mamá, al igual que el niño(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quien además reflejó preocupación general…” es todo.
Seguidamente, comparece la Dra. Ana Acosta, en su condición de Psiquiatra adscrita al equipo multidisciplinario, quien señaló: “… El ciudadano César manifestó siempre su intención y deseo de cuidar él a los niños, reflejando signos de preocupación y tristeza, ambos padres reflejan mucha ansiedad, para el momento de la evaluación se notó bajo peso de la niña, La señora Ceglith estaba embarazada para el momento de la entrevista, tenía 5 meses de gestación, lo cual ocasiona que la persona esté más sensible pero no causa trastorno como tal. Ninguno de los padres reflejó la existencia de trastornos para el momento de las entrevistas que es él método utilizado, no reflejando trastorno tampoco los niños. En la primera entrevista los niños estaban con su mamá y en la segunda con su papá. A pesar de que reflejaban y mencionaban la existencia de descuido de su madre, se notaba dolor en sus expresiones cuando manifestaban querer estar con su papá” .
Las tres profesionales del equipo Multidisciplinario, manifestaron al ser interrogadas, que no veían ningún impedimento desde el punto de vista social, ni psiquiátrico ni psicológico en ninguno de los Padres, para ejercer la custodia, y manifestaron, que indistintamente del Padre que ejerciere la custodia, los Niños no serian afectados por ese hecho.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó el ciudadano Juez que se procederá a la declaración de las partes, y el ciudadano César García, dio respuesta al interrogatorio de la siguiente forma: “…Mi horario de trabajo antes era de 7 de la mañana a 4 de la tarde, trabajo en PDV MARINA, antes trabajaba durando hasta 48 horas en barcos reparándolos pero actualmente estoy en trámites para mi cambio a trabajos de tierra firme, esos trámites duran entre 5 y 15 días hábiles. Cuando sucedió lo de los zapatos no pude hacer nada porque ya el hecho había pasado, sin embargo luego le compre otros zapatos porque yo cubro todos los gastos de útiles escolares y uniformes de ellos. La institución es cubierta por la empresa donde trabajo, cuando sucedió lo de los zapatos me iban a sancionar pero yo solicité un reunión y explique la situación…” . Seguidamente expresa la ciudadana Ceglith Pereira, ya identificada, lo siguiente: “…Nunca se me dijo nada de lo de los zapatos, yo soy la que corría en ese momento con los gastos de la manutención porque él se había desentendido, es a partir de que lo llame a la Fiscalía que comenzó a cumplir con la manutención…” . De estas declaraciones se desprende, que ambos Padres fueron irresponsables en relación al cumplimiento del uniforme por parte de los Niños, y que no puede atribuírsele únicamente a la Madre la culpa ante tan lamentable omisión.
De la opinión del Niño y la Niña:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron que estos últimos días han estado conviviendo con su Papá, y que ven y duermen con su Mamá los fines de semana y los lunes, indicaron querer seguir conviviendo con su Papá y compartiendo con su Mamá.
De la opinión del Ministerio Público:
En la audiencia de juicio el Dr Helme Aliendo, Fiscal Noveno del Ministerio Público, expuso la opinión Fiscal, manifestando, que objeta los supuestos expuestos por el Demandante por no haber quedado demostrados, no obstante, solicita sea tomada en cuenta la opinión de los Niños.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, analizado en conjunto, y a los fines de pronunciarse en forma definitiva, se concluye, que la pretensión se refiere a una modificación de custodia, fundamentada en unos supuestos argumentos de descuido de la Madre en las actividades escolares y una supuesta violencia intrafamiliar, hechso estos no demostrados, teniéndose como primer medio probatorio un acta de medida de protección distada por el Consejo de Protección de Carirubana basada en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual goza de una dudosa legalidad a criterio del sentenciador, ya que, se trata del otorgamiento de una custodia bajo una supuesta medida de protección, a lo cual no tiene competencia dicho órgano administrativo, desnaturalizando la precitada medida. Por cuanto el sentido de la misma no radica en apartar al Niño, Niña y/o Adolescente del hogar del Padre que ejerce la custodia, sino de tratar que éste permanezca en el hogar y se le impongan al Custodio, normas de conductas y que se le haga un seguimiento para determinar si está cumpliendo con las observaciones que les fueron hechas. Situación ésta, que no toma en cuenta el órgano administrativa dictando una medida sin escuchar a la Madre, quien ejerce la custodia legal, y violentando lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece, que priva el acuerdo entre los Padres, quienes ya habían decidido por vía judicial quien ejercería la custodia, en este caso la Madre. Aunado a ello, existe un primer informe proveniente del colegio, del cual se denota una visible parcialidad a favor del Padre de los Niños, por cuanto hace constante mención al incumplimiento de las obligaciones de la madre, obviando lo establecido al deber compartido de la responsabilidad de crianza que establece el artículo 358 de la Lopnnay, por lo tanto la irresponsabilidad surgida, debe necesariamente recaer sobre ambos progenitores, llamando la atención además de este juzgador el hecho de que se haga mención a una serie de maltratos ocurridos sin que exista en autos informe forense ni denuncia penal que así lo determine, motivo por el cual quedan desestimados tales argumentos. Además de lo ya expresado, se señala que fueron evacuados unos testigos que nada aportan al proceso, por cuanto existe una primera testigo promovida por la parte demandante, que cumplía funciones de transporte pero con unas atribuciones un tanto extrañas ya que revisaba los cuadernos de los Niños y no es hasta el momento del interrogatorio por parte del Juez que acepta ser esposa de uno de los compañeros de trabajo del demandante. Evacuándose con posterioridad, otros tres testigos que nada aportan al proceso. En cuanto a los informes del equipo multidisciplinario extrae el juzgador que ambos Padres están en capacidad para ejercer la custodia de los Niños y, de igual forma poseen estabilidad económica y laboral para dar cumplimiento a sus obligaciones, es decir, señalando este sentenciador, que desde el mismo momento, en el cual ambos padres de mutuo acuerdo acordaron que la ciudadana Ceglith ejercería la custodia de los niños, acuerdo este, homologado por el Tribunal en sentencia de divorcio, hasta la presente fecha, no existen circunstancias que ameriten que este Tribunal aparte a los Niños de la custodia de la Madre, quien la ha venido ejerciendo por propia decisión de ambos Padres. Con respecto a la opinión de los Niños, es importante, pero no puede ser considerada como único elemento decisorio, puesto que es natural que sientan una especial compenetración con el Padre que ha ejercido la custodia últimamente.
Por otra parte, ha surgido de la audiencia de juicio, el conocimiento aceptado por ambas partes, de que ha nacido un hermanito por parte de la Madre, y que debe ser criado junto a sus hermanos, en razón del principio de la preservación de la fratía.
Es importante, que ambos Padres asuman el conocimiento, de que los deberes hacia sus hijos, son compartidos, iguales e irrenunciables, y que ambos son corresponsables de cualquier situación que vulnere sus derechos.
Se procede en consecuencia a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de modificación de custodia incoada por el ciudadano César Augusto García Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.497.188, asistido jurídicamente por el abogado Julio César Pérez Loaiza, inscrito en el IPSA bajo el N°: 98.785, en contra de la ciudadana Ceglith María Pereira Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.496.281, por no existir elementos probatorios que demuestren la conveniencia de modificar la custodia impuesta en sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, en el expediente Nro IP31-J-2011-000285.
Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del padre, por medio del cual, podrá compartir con sus hijos, los días martes y jueves, en un horario de 03:00 p.m., hasta las 07:30 p.m, fuera de la residencia materna.
En cuanto a los fines de semanas, el padre podrá compartir con los Niños de manera intersemanal, desde los viernes a las 04:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 P.M., teniendo la posibilidad a su vez de compartir y pernoctar con sus hijos.
Asimismo, podrá el ciudadano César Augusto García Chirinos compartir con sus hijos durante carnavales y semana santa de forma alterna, es decir, un (01) año los carnavales con el padre desde el domingo hasta el martes de carnaval, ambas fechas inclusive, y ese mismo año, que los Niños compartirán la Semana Santa con la Madre, y el año siguiente, se alternará el régimen.
En lo que respecta a la época decembrina, los Niños compartirán un año desde el 16 de diciembre al 26 de diciembre con Papá y el año siguiente desde el 27 de diciembre al 6 de enero.
En vacaciones de fin de año escolar, los Niños compartirán en forma igualitaria con ambos Padres, debiendo dividirse el período vacacional en dos fracciones. Este primer año, corresponderá a la Madre la primera fracción, y será alternado en lo sucesivo.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 19 días del mes de julio de 2013.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:40 pm , del día de hoy, 19 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
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