REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000046
DEMANDANTE: JESUS DAVID MORENO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.584.
DEMANDADA: JERILYN GRISEL KHAN AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.335.
NIÑOS: Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa, en fecha 01 de marzo de 2013, mediante escrito que contiene demanda de divorcio contencioso, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Jesús David Moreno Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.584, domiciliado en la casa Nº 909, avenida Táchira, Urbanización Campo Médico Municipio Los Taques del Estado Falcón, asistido jurídicamente por la Abogada en ejercicio Xiomara Frenellin Oberto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.450, en contra de la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.335, domiciliada en la Urbanización Judibana, calle Oeste, casa Nº 207 del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Expone el Demandante, que en fecha diez de diciembre de dos mil ocho, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Judibana del Municipio autónomo Los Taques del Estado Falcón. Que de dicha unión, procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos años de edad. Que su prenombrada cónyuge, mantenía con su persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la que imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar, hace aproximadamente cinco, cuando la misma se ausentaba continuamente de su hogar por varios días sin darle apoyo, dejándolo en el mas profundo abandono. Que cuando llegaba, lo insultaba, le decía que no lo quería, que se iba a ir definitivamente. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, que su cónyuge desde hace aproximadamente un lapso de ciento veinte días se ausentó por varios días de su hogar con la niña, negándose a regresar a la casa y se fue a pernotar en casa de sus padres, dejándolo en el mas absoluto abandono espiritual como sentimental, y negándose a cumplir los deberes de esposa, hasta el día 24 de noviembre de dos mil doce, cuando sorpresivamente recogió sus enseres, y se fue de su hogar conyugal, diciéndole que no lo quería, que la dejara en paz, que no volvería a vivir con el, que ni siquiera vería a su hija. Que desde el día primero de enero de dos mil trece, de mutuo acuerdo decidieron, compartir en su casa inclusive pernotan ese día, hasta el día dos de enero y así continuó los siguientes días, haciéndole creer que todo había vuelto a la normalidad. Hasta el día diez de enero del presente año, cuando cambió completamente su actitud y hasta el día de hoy no ha vuelto a convivir con el. Negándose rotundamente, a cumplir con sus deberes maritales dejándolo en el más profundo abandono. Que por todo lo antes expuesto, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar por divorcio a la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya. En cuanto a las instituciones familiares, solicita que se le fije una obligación de manutención de mil bolívares mensuales, que en los meses de agosto de cada año contribuirá con la cantidad de mil quinientos bolívares para gastos de útiles escolares y uniformes, y que en diciembre contribuirá con la cantidad de mil bolívares para los gastos de estrenos, juguetes y regalos. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de su menor hija, solicita que sea ejercida como hasta ahora por ambos padres, y que la custodia sea ejercida por la Madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, propone visitar a su hija las veces que así lo desee, llevarla de paseo y de visita con sus familiares siempre que sea en horas que no interrumpa sus estudios y horas de sueño, de igual manera, en las festividades de navidad, año nuevo, carnaval y semana santa, vacaciones escolares y otros días festivos, se pondrá de acuerdo con la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, previamente, respecto a con quien permanecerá la Niña durante tales fechas, alternándose anualmente.
En fecha 04 de marzo de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación a la ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya, y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya en fecha 18 de marzo de 2013 y del Fiscal Noveno del Ministerio Público en fecha 14 de marzo de 2013.
En fecha 26 de marzo de 2013, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano Jesús David Moreno Colina, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio Xiomara Frenellin, inscrita en el IPSA bajo el Nº 26.450, así como la comparecencia de la demandada en autos, ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, ya identificada, indicando las partes no querer mediar, se dio por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 03 de abril de 2013, la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, dio contestación a la demanda, argumentando que lo único cierto es que producto de la unión matrimonial con el ciudadano Jesús David Moreno Colina, procrearon una hija de nombre(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) Niega, rechaza y contradice, que ella abandonara el hogar arbitrariamente, y que insultara a su Cónyuge, además, que no fue ella la que provocara un ambiente hostil, para la vida en común. Que lo único, cierto es que a principios del mes de enero de este año 2013, compartieron, pero lamentablemente el objetivo de su cónyuge, era que ella retirara o desistiera de la denuncia que interpuso ante el Ministerio Público, por violencia de genero. Que por no haber acudido con anterioridad, fue victima de continuos y muchos maltratos por parte del ciudadano Jesús David Moreno Colina. Y procediendoa reconvenir al Demandado de la siguiente manera: Expone, que en fecha catorce de noviembre del año 2012, su esposo Jesús David Moreno Colina, intentó abusar de sexualmente de ella, sin su consentimiento, con su hija en los brazos. Que no era la primera vez que lo hacía, pero en esa ocasión no lo logró, por cuanto logró escaparse con su hija, a casa de sus padres con el fin de resguardar la integridad física de ella y de su hija. Que a consecuencia de esa situación, acudió en fecha 19 de noviembre del año 2012, a la sede del Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía dieciséis, con la finalidad de interponer la formal denuncia ante ese despacho, que el mismo día le impusieron a su esposo unas medidas de protección y de seguridad, consistentes en: 1) Prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o ocaso, en perjuicio de la ciudadana Jerilyn Grisel Khan de Moreno o algún integrante de su familia. 2) Prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica o verbal contra la ciudadana Jerilyn Grisel Khan de Moreno o algún integrante de su familia. Que aunado a esa situación, y es la razón que mas le preocupa, es que existen antecedentes de una conducta muy fuera de lo común por parte de su Esposo, ya que días antes de que se fuera del hogar en común, la Muchacha que cuida a su hija, le manifestó, que intentó abusar de ella, que la conducta asumida por su Cónyuge hacia su persona encuadra en lo establecido en lo previsto en el articulo 185 del Código Civil en su ordinal tercero, es decir excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, por lo que pide sea declarado el divorcio por las infracciones cometidas por el ciudadano Jesús David Moreno. En lo que respecta a las instituciones familiares, solicita que la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos padres, teniendo ella el atributo de la custodia; En cuanto a la obligación de manutención solicita que el padre aporte mensualmente el treinta por ciento del salario percibido por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por lo que solicita que se haga el descuento correspondiente, y se apertura una cuenta a favor de su menor hija, propone que el padre sufrague el cincuenta por ciento de los gastos relativos a asistencia y atención médica. Que para los gastos extraordinarios de agosto para los estudios y diciembre para estrenos decembrinos y regalos de navidad, propone que cada uno aportará el cincuenta por ciento , por ultimo propone que ambos se comprometan a aumentar anualmente la señalada obligación de manutención en proporción al índice inflacionario, los requerimientos de la Niña y la capacidad económica de cada obligado. Que en cuanto al régimen de convivencia familiar, propone que sea restringido, el padre podrá visitar a la niña los días sábados a partir de las 10:00 de la mañana hasta las 5:00 de la tarde, los otros días, como son cumpleaños, carnavales, semana santa, día del padre o de la madre u otros, se pondrá de acuerdo con el progenitor de acuerdo al comportamiento de éste.
En fecha 05 de abril de 2013, es admitida la reconvención, dejándose como fecha para la audiencia de sustanciación el día 23 de abril de 2013, señalando que empezaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días para la presentación del escrito de contestación al fondo de la reconvención y de promoción de medios probatorios si fuere el caso.
En fecha 23 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano Jesús David Moreno Colina, ya identificado, asistido por los abogados Nelson Gómez y Luisanny Castro, inscritos en el IPSA bajo los números 160.537 y 184.888, respectivamente, así como la presencia de la demandada en autos, ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya, ya identificada, asistida por los abogados Alexander González y Neryber Ramones, inscritos en el IPSA bajo los números 96.467 y 181.857, respectivamente, se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 27 de mayo de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 20 de junio de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 20 de junio de 2013, día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano Jesús David Moreno Colina, ya identificado, asistido por los abogados Nelson Gómez y Luisanny Castro, inscritos en el IPSA bajo los números 160.537 y 184.888, respectivamente, así como la presencia de la demandada en autos, ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya, ya identificada, sin asistencia jurídica, motivo por el cual se difirió la audiencia para el día 25 de junio de 2013 a las 09:30am.
En fecha 25 de junio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano Jesús David Moreno Colina, ya identificado, asistido por el abogado Nelson Gómez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 160.537, así como la presencia de la demandada en autos, ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya, ya identificada, asistida por el abogado Alexander González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.467. Declarándose sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Jesús David Moreno Colina, y con lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Jerilyn grisel Khan Amaya.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de la pretensión, el Juzgador hace el siguiente análisis:
Con respecto a la pretensión del demandante, la causal de divorcio alegada en el escrito libelar está establecida constituida por la segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa al “abandono voluntario” en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente la causal alegada para la disolución del vínculo conyugal.
Se cita como causal, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio. Considerando este Juzgador, que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono de los deberes conyugales, rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que este, puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la demandada de autos, la causal de divorcio alegada en el escrito de reconvención está constituida por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.
La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto como expresión verbal, escrito, dibujo u hecho, dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados aspectos doctrinales que amparan la pretensión del demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:
DEL ACERVO PROBATORIO:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 3 y vuelto copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús Moreno y Jerilyn Khan, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde se hace constar que en fecha 10 de diciembre de 2008, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Jesús David Moreno Colina y Jerilyn Grisel Khan Amaya. por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón.
2) Riela al folio 4 y vuelto copia certificada de partida de nacimiento de la niña(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Falcón. La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la niña (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 31 de mayo de 2011 en la Clínica La Familia, Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, que es hija de los ciudadanos Jesús David Moreno Colina y Jerilyn Grisel Khan Amaya.
3) Riela en los folios que van desde el 29 al 31, original de Acta administrativa proveniente del Ministerio Público, específicamente por la Fiscalía Décimo Sexta, señalando éste juzgador, que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, unas medidas preventivas y obligatorias para el ciudadano Jesús David Moreno Colina, acordadas de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de las cuales, fuera de la imposición de las medidas cautelares, no puede extraerse ningún elemento probatorio que determine la existencia de actos ilícitos por parte del ciudadano Jesús David Moreno, al no existir sentencia penal firme en su contra y en razón del principio constitucional de presunción de inocencia.
4) Riela al folio 54, copia simple de carta de residencia expedida por el Consejo Comunal María auxiliadora, suscrita por los ciudadanos Julio Álvarez, Sandra Medina y William Barraquero, Señalando éste sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que la ciudadana Jerilyn Khan Amaya reside en la Urbanización Maria Auxiliadora, Manzana 05 casa Nº 15.
De las pruebas testimoniales:
A los fines de valorar este medio de prueba, este juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus Sala de Casación Social, en sentencia Nº 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es:
“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y respuestas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de sus decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido”.
Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimoniales rendidos en el juicio de la siguiente manera:
Se escuchó el testimonio de la Ciudadana Mary Yoly Arcia Mujica, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.515.516, quien previo juramento de Ley, expuso: “Vivo con Jerilyn, soy inquilina en su casa, he presenciado varios hechos, tal como el que se suscitó durante la primera semana de enero de este año, ya que el señor Jesús llegó a buscarla y tocaba insistentemente el timbre y ella no quería salir, debiendo atenderlo yo, pero sin abrir la puerta, notándose bastante alterado. Posteriormente, en el mes de marzo llegó, pero esta vez de una forma más prepotente, gritando y tocando el timbre, estuvo como dos horas en las que iba y venía, hasta que llegaron los padres de Jerilyn y ya él se había ido. Él ha llamado por teléfono y ha visitado el inmueble. En una oportunidad nos persiguió desde la calle Zamora de Punto Fijo y fue donde ella lo denunció en el C.I.C.P.C. Varias de las veces en las que presencié discusiones Jerirlyn se ponía nerviosa y a llorar porque estábamos solas. La actitud del señor Jesús era como de desesperación. En una oportunidad nos llegó de improvisto en una bomba de gasolina y allí le mencionaba que quería ver a la niña. Es todo”
Acto seguido se evacuó el testimonio de la ciudadana Ubelinda Yari Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.732.839, quien expuso: “ Trabajo cuidando a la niña desde el 25 de noviembre de 2011, comencé con la ciudadana Jerilyn en casa de sus padres, y luego me fui a casa de ellos, me fui de allí por la actitud extraña del ciudadano Jesus, ya que se la pasaba en ropa interior por la casa, e incluso, en una oportunidad estaba acostado en la cama jugando como especie de caballito con la niña con el miembro erecto y afuera, respondiendo a mi llamado de atención con argumentos de que la erección se produjo por el rose de la niña para con este. Ellos en muchas oportunidades se encerraban en el cuarto cuando era la hora de llevarme, es decir, como a las 4 pm., y salían pasadas las 7 p.m., y Jerilyn salía llorando siempre. Es todo”.
Posteriormente se escuchó el testimonio de la ciudadana Ninoska Margaret, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.197.466, quien una vez juramentada expuso: ”Conozco a Jerilyn desde hace aproximadamente 2 años y medio, de la Iglesia donde nos congregábamos, eran una pareja normal, joven, sin embargo, un día estábamos en la Iglesia y ella se ofreció a llevarme a mi casa pero cuando llegamos a ella nos quedamos conversando paradas afuera pero montadas en el carro y él la llamo y por el teléfono se escuchaban los gritos y ella se puso nerviosa, luego me llamó un hermano de la Iglesia preguntándome que hacíamos y el porque de la tardanza de Jerilyn, indicando que Jesús estaba bastante molesto, luego al siguiente día cuando lo vi trate de aclararle que hablábamos cosas personales de mi y el le restó importancia a mis argumentos, eran las 10 de la noche aproximadamente cuando conversábamos y era en el sector 4 de febrero de Creolandia, la actitud de él era normal, sin embargo a veces se notaba que tenían diferencias. Es todo”.
De seguidas, se evacuó el ciudadano Ramón Eduviges Vilchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.916.904, quien una vez juramentado manifestó: “Conozco a Jerilyn desde aproximadamente el 16 de julio del año pasado, por cuestiones laborales, a él lo conozco de la universidad pero sin tener relación con él, no sabía que ellos eran pareja. En una oportunidad mi esposa Jerilyn y yo estábamos comiendo y él llegó y le dio un beso y conversaron por un rato. En otra oportunidad estábamos en Caracas en una marcha política y él se acercó y discutieron, luego de eso ella lloró pero se colocó lentes para que no lo notáramos; ese mismo día noté que el cargaba una cámara y estaba como tomándole fotos. La conversación a la que hice mención duró como 15 minutos, él le hablaba al oído, nunca la empujó pero si le hablaba algo fuerte. Es todo.
Se evacuó la declaración de la ciudadana Rosanny Guanipa, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.156.365, quién expuso: “Soy compañera de trabajo de Jerilyn, en una oportunidad estábamos comiendo y él llegó, se sentó, ella me lo presentó, pero él no pronunció ninguna palabra solo se quedó observando. En otra oportunidad estábamos mi esposo, Jerilyn y yo en el sambil que íbamos a comer pero les pedí que se adelantaran en pedir la comida pero cuando salí del banco él me siguió y llegó al mismo tiempo que yo a la mesa, tomando a Jerilyn de forma amorosa, es decir, besos y abrazos, pero ella se sentía incómoda, él (Jesús) se calmó cuando supo que quien acompañaba a Jerilyn en la mesa era mi esposo. Esos hechos ocurrieron aproximadamente en los meses de septiembre y octubre del pasado años. Es todo”.
Por último, se hizo el llamado al ciudadano Kenyer Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.198.087, quien una vez juramentado señaló: “Conozco a Jerilyn porque somos compañeros de trabajo, ella es una de las líderes de seguridad, a él no lo conocía hasta que en una oportunidad llegó a mi lugar de trabajo y me mando a llamar con personal de PCP, pidiéndome en ese momento que me montara en su vehículo, una vez que accedí y me monte comenzó a hacerme señalamientos sobre una supuesta relación de mi parte con su esposa (Jerilyn), a lo cual me negué rotundamente, haciendo mención a aspectos como mi dirección, conocer mi número de teléfono y unos supuestos mensajes, admitiendo yo haberle escrito pero por cuestiones laborales y en una oportunidad para saber sobre la salud de su niña que estaba enferma, en esa oportunidad me hizo comentarios de insultos hacía Jerilyn, como por ejemplo los referidos a que yo no sabía que clase de mujer que me estaba llevando porque ella le había sido infiel tres veces, mencionando a un primo, me indicaba que sabía que almorzábamos juntos, lo cual es falso porque ella almuerza con otras personas como Ramón y Rosanny y yo siempre llevo vianda y como en el trabajo. Este hecho sucedió aproximadamente los últimos meses del año pasado. Es todo”.
Determinando este Juzgador, que de las declaraciones efectuadas por los Testigos, se evidencia que existen pruebas suficientes que demuestran que el ciudadano Jesús David Moreno Colina, ha mantenido una actitud persecutoria, difamatoria e intimidatoria en contra de su esposa la ciudadana Jerilyn Khan, y que tal actitud la exponía al descrédito como persona frente a terceros, al no tener la capacidad de ejercer el libre y pleno ejercicio de su personalidad, ante el temor de la presencia repentina de su esposo en actitud persecutoria, y que evidentemente, esos hechos, le causaban minusvalía en su estabilidad emocional y frente a la opinión de otras personas, exponiéndola constantemente a injurias graves que hacían imposible la vida en común. Que especialmente de la testimonial del ciudadano Kenyer Acosta, se desprende la plena convicción, de que el ciudadano Jesús Moreno con su actitud ofendía, deshonraba, desacreditaba y menospreciaba a su cónyuge, incurriendo en injuria grave, tal como lo establece el articulo 185 ordinal tercero del Código Civil Venezolano, violando uno de los deberes fundamentales del matrimonio, como lo es el respeto mutuo que se deben cada uno de los Cónyuges.
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, dada la naturaleza de la pretensión y la corta edad de la niña (se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), se releva el escuchar su opinión, en atención a su estabilidad emocional.
Ahora bien, se determina que la pretensión alegada por la parte demandante, ciudadano Jesús David Moreno Colina, versa sobre la existencia de causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales, los cuales están claramente determinados en el artículo 137 del Código Civil y se especifican como deber de cohabitación, socorro mutuo y fidelidad, no obstante, en la presente causa, no ha quedado demostrado la falta por parte de la ciudadana Jerilyn Grisel Khan, a dichos deberes, haciéndose inminente una declaratoria sin lugar de la pretensión principal por no existir elementos probatorios que así lo determinen. En cuanto a la reconvención, referida a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial de conformidad con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolana, considera este juzgador, que ha quedado demostrado, de la declaración de los testigos y por el elemento indiciario referido a la denuncia y posterior decreto de medidas preventivas penales, la injuria grave en la cual ha incurrido el ciudadano Jesús David Moreno Colina. Estableciéndose, que no quedó demostrada la existencia de violencia física, más sí de injurias graves, causadas por las agresiones verbales y acciones persecutorias, que denigran y afectan la moral y reputación de la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, lo cual permite decidir a este juzgador, considerando como procedente la reconvención.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano Jesús David Moreno Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.584, asistido por la abogada Xiomara Frenellin, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.450, en contra de la ciudadana Jerilyn Grises Khan Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.335, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de no quedar demostrada la causal. Y con lugar la reconvención, referente a divorcio contencioso interpuesta por la ciudadana Jerilyn Grises Khan Amaya, venezolana, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de haber quedado demostrada la existencia de injurias graves, accionadas por el ciudadano Jesús David Moreno Colina. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jesús David Moreno Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.982.584 y Jerilyn Grises Khan Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.310.335, contraído en fecha 10 de diciembre de 2008, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón.
Se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña(se omite nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la ciudadana Jerilyn Grisel Khan Amaya, tal y como ha venido haciéndolo.
En lo que respecta a la obligación de manutención, el ciudadano Jesús David Moreno Colina, deberá suministrar durante los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana Jerilyn Grises Khan Amaya, la cantidad equivalente al veinticinco por ciento de sus ingresos netos, que percibe como trabajador de la empresa PDVSA, S.A. Deberá aportar además, el cincuenta por ciento de los gastos relativos a asistencia y atención medica, gastos extraordinarios en los meses de agosto y diciembre de cada año relativos a estudios y épocas decembrinas. Esta proporción ha sido establecida prudencialmente, en base a que no fue debatida en juicio de manera específica la obligación de manutención.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, estará regulado, por lo establecido en la causa autónoma que al respecto, han manifestado las partes, se ventila por ante este Circuito Judicial de Protección.
Se condena en costas al Demandante y Reconvenido de autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que les soliciten las partes .
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los 02 días del mes de julio del año dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero Hurtado.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11:00 am del día de hoy, 02 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero Hurtado.
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