REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2013-000081
DEMANDANTE: Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.276, domiciliado en la Calle Libertador, casa Nº 42, Sector Carapita, Parroquia Antemano, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADA: Mayerlen Paola Isaza Corzo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.566.618, domiciliada en la Calle Arismendi, casa sin numero, frente a la empresa Eleoccidente, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
NIÑOS: (se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: Modificación de régimen de convivencia familiar.
NARRATIVA:
Se da inicio al presente procedimiento, mediante escrito libelar contentivo de pretensión de modificación de régimen de convivencia familiar, presentado en fecha 26 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.276, domiciliado en la Calle Libertador, casa Nº 42, Sector Carapita, Parroquia Antemano, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por la abogada Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Pública Primera de Protección del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en contra de la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.566.618, domiciliada en la Calle Arismendi, casa sin numero, frente a la empresa Eleoccidente, Municipio Carirubana del Estado Falcón, Expone el Demandante, que en fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo y su persona comparecieron ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la finalidad de firmar convenio en beneficio de sus hijos en cuanto al régimen de convivencia familiar. Que dicho acuerdo, fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pero que en ningún momento, estuvo de acuerdo con dicho convenio, por cuanto sintió que no estaba saliendo favorecido con el mismo, y así lo manifestó al ciudadano Fiscal, pero sin embargo, accedió a firmarla. Que en dicho acuerdo, se establece que el último fin de semana de cada mes, el puede retirar a los niños en el hogar materno, los días viernes a las 5:00 p.m., dirigiéndose con ellos a la ciudad de Caracas vía aérea, y los debía regresar los días lunes a las 12:00 del mediodía, y que cada quince días, el compartiría con su hijos en esta ciudad de Punto Fijo, retirándolos de la misma manera los días viernes a las 5:00 p.m., y los debía regresar los días lunes a las 12:00 del mediodía. Que también se estableció, horario de días y horas para los eventos del día del padre, día de la madre, vacaciones escolares, semana santa, carnaval, entre otras, y que sus hijos le han manifestado que ya se sienten incómodos en el hotel, donde deben alojarse cada quince días, desde los viernes hasta los días lunes. Que aunado a ello, está generando para el un gasto excesivo, que sobrepasan sus ingresos económicos, además del viaje que debe hacer vía aérea para llevarlos y traerlos; Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante esta autoridad, para solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de manera que pueda compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, y que el traslado a la ciudad de Caracas no sea exclusivamente por avía aérea, sino que dependa de sus posibilidades económicas.
La demanda es admitida en fecha 29 de abril de 2013, ordenándose la notificación de la demandada de autos, ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo y al Fiscal Noveno del Ministerio Público, quedando constancia de la notificación positiva de la Demandada en fecha 03 de mayo de 2013, y del Fiscal en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia de mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano Luís Ramón Rondon Bracho, asistido por la abogada Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Público y de la demandada la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, sin asistencia jurídica, por ultimo se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. Helme Aliendo, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de junio de 2013, la demandada de autos, ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, por intermedio de la Representante Judicial designada por el Tribunal, la abogada Maigualida Hurtado, dio contestación a la demanda de la siguiente manera señalando que su Representada, en ningún momento ha coartado ni negado la relación de convivencia familiar de los Niños con su Padre, quien no ejerce la custodia, mas bien ha accedido a las peticiones del Padre para lograr un acercamiento entre ambos, debido a que esa relación redunda en su bienestar tanto emocional, ya que sus hijos tienen derecho al contacto directo y afectivo con ambos padres. Que lo que ha ocurrido, es que el Padre ha incumplido sucesivamente las visitas al negarse a reintegrar a los Niños de manera pacífica. Y que no existiendo nada que revisar, solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 11 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, dándose por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a éste Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa y fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 10 de julio de 2013, a las 09:32 a.m.
En fecha 09 de julio de 2013, se emitió auto mediante el cual quedó diferida la audiencia para el día 16 de julio de 2013 a las 10:32ª.m, en virtud de que el Juez de este Tribunal asistió a la Jornada de Tribunales Móviles organizada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 16 de julio de 2013, se realizó la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del demandante de autos, ciudadano Luís Ramón Rondon Bracho, debidamente asistido por la abogada Josmira Mosquera en su carácter de Defensora Público y de la demandada de autos ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maigualida Hurtado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 154.474, por ultimo se dejó constancia de la presencia de la representación fiscal Abg. Helme Aliendo, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Es pertinente hacer mención de lo que señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la convivencia familiar, tenemos lo siguiente:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados, en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el Niño, Niña y/o Adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El espíritu del régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persista sólo el nexo parental, sino que se profundice, en interés del Niño o Adolescente, el nexo afectivo, para que el desenvolvimiento de la vida familiar, se produzca de modo natural y armonioso.
Se analizan los elementos con que cuenta este Tribunal para dictar una resolución definitiva, de conformidad con el artículo 485 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, analizando las pruebas evacuadas tenemos:.
Medios de pruebas documentales:
1) Riela al folio 5 copia certificada de partida de nacimiento Nº 95, del niño(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del municipio Libertador, del Distrito Capital, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el niño(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 04 de noviembre de 2008 en la clínica Padre Machado en Caracas, del Distrito Capital, y que es hijo de los ciudadanos Luís Ramón Rondón Bracho y Mayerlen Paola Isaza Corzo.
2) Riela al folio 6 copia certificada de partida de nacimiento Nº 806 de la niña(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del municipio Libertador, del Distrito Capital, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que la niña(se omite nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nació en fecha 30 de abril de 2010 en el Hospital Militar Dr. Carlos Arévalo, en Caracas, del Distrito Capital, y que es hija de los ciudadanos Luís Ramón Rondón Bracho y Mayerlen Paola Isaza Corzo.
3) Riela en folios 7 y 8, copia simple de la sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, asunto IP31-J-2012-001099, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 29 de octubre de 2012 se homologó convenimiento suscrito entre las partes, en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de sus hijos.
4) Riela al folio 11, copia simple de auto de fecha 06 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 06 de noviembre de 2012, se declaró definitivamente firme la decisión de fecha 29 de octubre de 2012.
5) Riela en los folios 45 y 46, medida de protección a favor de la ciudadana Mayerlen Isaza, emitida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta ciudad de Punto Fijo, señalando este juzgador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que al ciudadano Luís Ramón Rondon Bracho le fueron impuestas medidas preventivas restrictivas de realización de actos de violencia hacía la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo.
Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, se escuchó la opinión de los hermanos(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quienes manifestaron su interés en compartir con su papá y además viajar con él.
En este estado, una vez evacuados los medios probatorios, este juzgador concluye, que ha quedado comprobada la existencia de los niños(se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y tres (03) años de edad respectivamente, así como el vínculo filial que los une con los ciudadanos Luís Ramón Rondón Bracho y Mayerlen Paola Isaza Corzo, lo cual se evidencia de las Actas de Nacimientos; Por otra parte quedó plenamente comprobado la existencia del acuerdo suscrito por las partes y homologado en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, declarado definitivamente firme en fecha 06 de noviembre por el mismo Tribunal. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprenden situaciones específicas o condiciones distintas a las existentes al momento de instituirse la convivencia familiar en el expediente Nro IP31-J-2012-001099, y que hagan procedente la revisión de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2012, o que lo justifique el bienestar de los Niños, tal y como lo establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante un régimen de convivencia familiar plenamente vigente, se plantean situaciones o aspectos relativos a la ejecución del mismo, que deben ser solucionados mediante una mejor comunicación entre los padres, o por intermedio del Tribunal Ejecutor. Esto, ante situaciones como por ejemplo, el medio de transporte para el cumplimiento, indicando este juzgador, que bajo su criterio, resulta irrelevante el medio de transporte a utilizar, sino que se materialice la convivencia. Ahora bien, siendo que no existen elementos que demuestren la necesidad de modificar un régimen de convivencia familiar pautado voluntariamente entre las partes por intermedio del Ministerio Público y homologado judicialmente, es inminente una declaratoria de sin lugar la demanda. Y así se decide.- DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara sin Lugar la demanda de revisión de régimen de convivencia familiar incoada por el ciudadano Luís Ramón Rondón Bracho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.276, debidamente asistido por la abogada Josmira Mosquera, en su condición de Defensora Pública del estado Falcón, en contra de la ciudadana Mayerlen Paola Isaza Corzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.566.618. Se condena en costas al Demandante.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días ¬del mes de julio de dos mil trece (2013).
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 11: 20 am , del día de hoy, 22 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste. El Secretario.
Abg. Freddys Romero.
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