REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-V-2011-000264
SOLICITANTE: BERTA MARQUEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.846, domiciliada en la Avenida Táchira, Sector Los Jardines, Calle Elena, casa Nº 3, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ADOLESCENTE: (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
Se inicia la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por los abogados Helme Gerónimo Aliendo Cordero y María Gabriela Reyes Chirino, con sus condiciones de Fiscal Provisorio Noveno e Interina Novena del Ministerio Público, respectivamente. En su escrito exponen, que el 03 de mayo de 2011, la ciudadana Grecia América Días Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.697.854, Técnico Superior en Informática, domiciliada en el Sector San Pedro, parte alta, Calle Nº 6, casa Nº 6-91, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, madre del Adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce años de edad, compareció ante el despacho fiscal, con el fin de manifestar, que le había hecho entrega del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), para su crianza, a la abuela materna, Berta Márquez Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.846, domiciliada en la Avenida Táchira, Sector Los Jardines, Calle Elena, casa Nº 3, Municipio Carirubana del Estado Falcón; Toda vez, que el Niño desde pequeño, se encuentra residenciado en esta ciudad, y cursando estudios de Educación Básica, aunado al hecho que la progenitora, cursa estudios de Educación Superior en el Estado Táchira y de manera simultánea trabaja. Que vista la exposición hecha tanto por la Madre del Niño como por la solicitante, esa representación Fiscal observó, que si bien es cierto que la madre ejerce la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo, no es menos cierto que, en este caso particular el adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), encuentra integrado al hogar de la familia materna extendida, siendo cuidado y criado por una de las más ideales figuras compensatorias maternas, como lo es la abuela materna. Que en el caso concreto, presenta los fundamentos jurídicos establecidos en el artículo 400 concordado con los articulo 396, 358 y el literal “b” del articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicitan, el otorgamiento de la colocación familiar prevista en la Ley, para lo cual el Juez o Jueza debe tener en cuenta el vinculo de consanguinidad, en segundo grado por línea recta que une al Niño y la Peticionaria-, tal como lo prevé el literal “b” de articulo 395 ejusdem. Que creen pertinente, que a través de esta medida de protección no sólo se le otorgue la responsabilidad de crianza del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sino la representación de éste, para determinados actos de su vida civil.
En fecha 09 de diciembre de 2011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación de los ciudadanos Grecia América Días Márquez y Berta Márquez Montilva.
En fecha 09 de diciembre de 2011 se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, para que se practicara la boleta de notificación de la ciudadana Grecia América Días Márquez.
En fecha 19 de diciembre de 2011 se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Berta Márquez Montilva.
En fecha 17 de julio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la presencia de la solicitante de autos ciudadana Berta Márquez Montilva, conjuntamente con la abogada María Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, donde por ser una materia de orden público, el Juez declaró sin lugar de solicitud de colocación familiar.
En fecha 23 de julio de 2012, la abogada Maria Gabriela Reyes Chirino, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, solicitó se reponga la causa al estado de que se ordene la notificación del padre del niño(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 31 de julio de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, ordenó reponer la causa y libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, para que sea practicada la notificación de los ciudadanos Wilmer Alfonso Guerrero Pérez y Grecia América Días Márquez.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dejó constancia de la notificación positiva de los ciudadanos Wilmer Alfonso Guerrero Pérez y Grecia América Días Márquez.
En fecha 10 de abril de 2013, se celebró la audiencia de sustanciación dejándose constancia de la no comparecencia de la solicitante de autos ciudadana Berta Márquez Montilva, pero si de la abogada María Gabriela Reyes, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, prolongándose la audiencia hasta tanto constara en autos las resultas de lo ordenado.
En fecha 13 de junio de 2013, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la solicitante de autos ciudadana Berta Márquez Montilva, pero si de la abogada María Gabriela Reyes, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 17 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 16 de julio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, se aperturó el acto oral y público de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante de autos ciudadana Berta Márquez Montilva, conjuntamente con el abogado Helme Aliendo Cordero, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, declarándose parcialmente con lugar la colocación familiar.
MOTIVA
Este juzgador, considera pertinente analizar la base legal que ampara la solicitud, y se tiene, que el artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”
Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone, que la responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Por su parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la misma Ley, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, e imponen, que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. EL artículo 397 de la LOPNNA, preceptua, que la colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
Desprendiéndose de todo este articulado, que para la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales; Estos son entre otros, el niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en tal sentido, es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los niños. Se analizan los elementos probatorios que fueron evacuados en la presente causa y tenemos:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio cinco , partida de nacimiento del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto Civil del Municipio Alberto Adriani De El Vigía, estado Mérida. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público en este sentido, este juzgador aprecia la prueba en todo su contenido. Por lo que, se tiene como plena prueba del nacimiento del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 14 de diciembre de 2000, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Wilmer Alfonso Guerrero Pérez y Grecia América Días Márquez.
2. Riela al folio seis (06), acta de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de el, que la ciudadana Grecia América Días Márquez, madre biológica adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), autoriza a su mamá, la ciudadana Berta Márquez Montilva, para que represente a su hijo.
De la prueba de experticia:
1) Riela en los folios que van desde el ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y dos (172), informe social y psiquiátrico practicado a la ciudadana Berta Márquez y al adolescente y suscrito por la Licenciada María Raffe, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. Ana Acosta, en su carácter de Psiquiatra, y por la Abogada Katiuska Bracho, en su condición de Abogada, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este circuito Judicial de Protección. El cual arrojó entre sus conclusiones que la ciudadana Berta Márquez Montilva de sesenta años de edad, nació en el Estado Táchira en la población de pregonero donde pasó gran parte de su vida, emigró al Estado Falcón en el año 2005 según por motivos laborales y económicos. Que el adolescente, convive con su abuela materna desde pequeño, por lo que ella, al realizar cambio de domicilio a la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, trajo consigo a su nieto, esto debido, según a que la progenitora del Niño, para el momento carecía de recursos económicos, y entre sus recomendaciones se tiene, que el adolescente, sea evaluado por las consulta de pediatría con la finalidad de indagar la causa de su dolencias en sus miembros inferiores .
Durante el desarrollo de la audiencia de Juicio con el fin de evacuar dicho informe integral, se procedió a hacer el llamado del Equipo Multidisciplinario en plano y escuchar así sus conclusiones y sugerencias.
indicando la Licenciada María Raffe, lo siguiente: El informe es producto de una entrevista personal y visita domiciliaria, arrojando el mismo que la ciudadana Berta Márquez presenta estabilidad económica y habitacional, sin embargo, se denotó en el inmueble donde habita la existencia de hacinamiento y promiscuidad etaria, con relación al número de personas que habitan en el inmueble y la distribución de los espacios. En lo que respecta al Niño, se observó que existe cronología entre la edad y el grado que cursa, compartiendo éste habitación con su abuela materna dentro de un espacio improvisado que se encuentra muy cercano a la cocina y a una bombona de gas que en ella está ubicada, por lo que le fue sugerido habilitar un espacio más cómodo y seguro en garantía de la integridad del Niño, por parte del equipo. Posteriormente señaló la Dra. Ana Acosta Psiquiatra del Equipo, que la ciudadana Berta no presentó trastorno alguno, no obstante presentó signos de preocupación y tristeza, reflejados con motivo del miedo de que el Padre se lleve consigo al Niño. El Niño presenta buen rendimiento escolar y tampoco presentó signos de trastorno mental. Es todo. Seguidamente expresó la Abogada Katiuska Bracho que la ciudadana Berta Marquez, se encuentra en plenas condiciones y capacidad para seguir ejerciendo la representación y responsabilidad de crianza del Niño.
Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia del adolescente (se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien cuenta con doce (12) años de edad, con filiación materna y paterna establecida. Que su madre biológica, la ciudadana Grecia América Días Márquez, autorizó a su Mamá para que represente a su hijo. Que el Adolescente, está con su abuela desde que tenía días de nacido, por lo que ha sido su abuela materna la ciudadana Berta Márquez quien se ha encargado del cuidado y la crianza del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con el apoyo y consentimiento de sus padres. Que el Adolescente, se encuentra totalmente incorporado al hogar de la abuela materna, brindándole una estabilidad habitacional y económica, manifestando su deseo de continuar con su crianza.
DE LA OPINIÓN DE TODO NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expresando querer continuar bajo el cuidado de su abuela como lo ha hecho desde días de nacido.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte solicitante, este juzgador se percata de la conveniencia de que el adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) continúe bajo la responsabilidad de su Abuela materna la ciudadana Berta Márquez, quién ha suplido la figura de su madre, con el consentimiento de sus padres biológicos. En ese sentido tenemos, que aunque la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por un familiar de origen, una aplicación exegética de la Ley, contravendría lo establecido en los artículos 400, 396, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que siendo la Abuela parte de la familia de origen, y ante la autorización de la madre para que siga con la crianza y cuidado de su hijo, el interés superior del Niño, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la Abuela se ha subrogado materialmente en el rol de madre, ante la ausencia de ella. La realidad del caso, es que la Abuela ha asumido afectiva y materialmente el ejercicio de la responsabilidad de crianza de su nieto, y ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a los Abuelos a la figura de Padres, esto, frente a la figura de terceros susceptibles de brindar una familia sustituta. Concluyéndose, que la Abuela, no pueden brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser ellas parte de la familia de origen, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios Constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima que dando una interpretación cohesionada y extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso no seria procedente, establecer una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, en consecuencia este Tribunal estima que la figura mas adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza propios de los Padres, en la persona de la Abuela Materna, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar, incoada por la ciudadana Berta Márquez Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.846, conjuntamente con la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a favor del Adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, se acuerda la extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza y custodia del adolescente(se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), bajo la responsabilidad de su Abuela, la ciudadana Berta Márquez Montilva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.846, por ser quien ha venido ejerciendo la custodia material del adolescente, y por ser parte de su familia de origen. Por lo que queda facultada para su pleno ejercicio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se faculta al Secretario para expedir las copias certificadas que le requieran las partes, y las del copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de julio de dos mil trece.
ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 3:15 pm, del día de hoy, 13 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Freddys Romero.
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