REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000080


DEMANDANTE: CESAR GREGORIO VEGAS VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.917.430, domiciliado en la Calle 5, casa Nº 308, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón.
DEMANDADA: RUTH ALEXANDRA VALDEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.334, domiciliada en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 4, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón.
NIÑA: ( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Ord. 2do Y 3ero)

NARRATIVA:


Se inicia la presente causa en fecha 26 de octubre de 2013, mediante escrito que contiene pretensión de divorcio contencioso, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el ciudadano Cesar Gregorio Vegas Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.917.430, domiciliado en la Calle 5, casa Nº 308, Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada Mariana Lilina Sandoval Suárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.218, en contra de la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.334, domiciliada en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 4, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón. Expone el demandante de autos que: en fecha 19 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana con la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.197.334. Expone que durante el tiempo de su unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de cinco años de edad, y que fijaron su primer y único domicilio en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 4, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón; Que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, la armonía conyugal ha quedado completamente rota, hasta el punto que se hizo imposible continuar viviendo juntos. Que en fecha 22 de febrero de 2012, la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, le pide que abandone el hogar conyugal en virtud de los problemas que confrontan, solicitud a la cual accedió. Y que desde entonces y hasta la fecha, no hubo reconciliación, por lo que solicita se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentado el divorcio en los numerales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada de autos, ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro y del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 09 de mayo de 2013 se dejó constancia de la notificación de la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, y en fecha 14 de mayo se dejó constancia de la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público.
En fecha 22 de mayo de 2013, fue realizada la audiencia preliminar correspondiente a la fase de mediación, donde se dejó constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano Cesar Gregorio Vegas Vera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Mariana Sandoval inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.218, así como la comparecencia de la parte demandada de autos ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Sánchez e Iselda Medina inscritos en el I.P.S.A bajo los números 154.279 y 30.947 respectivamente, se dio por finalizada la audiencia y se pasó a la fase de sustanciación.
En fecha 03 de junio de 2013, la parte demandada de autos, ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, dio contestación a la demanda exponiendo que es cierto y por eso lo reconoce, que en fecha 19 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana con el ciudadano Cesar Gregorio Vegas Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 11.917.430. Que durante el tiempo de su unión conyugal, procrearon un hijo que lleva por nombre( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., de cinco años de edad, y que fijaron su primer y único domicilio en la Urbanización Doña Emilia, calle Nº 4, casa Nº 3, Punto Fijo, Estado Falcón. Que es falso y por eso niega rechaza y contradice lo argumentado por el demandante de autos, cuando afirma falsamente, que por unas supuestas y negadas desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como presuntas y contradichas múltiples diferencias entre ellos, la armonía conyugal ha quedado completamente rota, hasta el punto que se hizo imposible continua viviendo juntos. Que niega rechaza y contradice que supuestamente en fecha 22 de febrero de 2013 le haya pedido a su cónyuge, que abandonará el hogar conyugal, en virtud de los presuntos y negados problemas que según él, confrontan; que no pueden bajo ningún supuesto o circunstancia, resultar ciertos ningunos de los ambiguos supuestos que su cónyuge falsamente asevera, sin indicar cuales son los presuntos hechos que, según él, presumiblemente acontecieron y que pudieran configurar las dos causales de divorcio que invocan. Y es por lo que pide sea declarado sin lugar el divorcio.
En fecha 17 de junio de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación, se dio por concluida la fase de sustanciación y con ello la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 19 de junio de 2013, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento del asunto, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 17 de junio de 2013 a las 09:32 a.m.
En fecha 17 de junio de 2013, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante de autos, el ciudadano Cesar Gregorio Vegas Vera, ya identificado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la no comparecencia de la Demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada de autos la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Sánchez e Iselda Medina inscritos en el I.P.S.A bajo los números 154.279 y 30.947 respectivamente, de igual forma se contó con la presencia del Abogado helme Aliendo, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Declarándose sin lugar el divorcio contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del Código Civil.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:
MOTIVA
A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio y su correlación con la Ley, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, para dilucidar la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.
Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador, que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho Raúl Sojo Bianco en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad, implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.


La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.
En este estado, siendo analizados los aspectos que amparan la pretensión del Demandante, se procede a analizar los medios de pruebas aportados y debidamente evacuados:

Pruebas de la parte demandada:
De las pruebas documentales:
1) Riela al folio 3 copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos César Vegas y Ruth Valdez, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Punta Cardón, municipio Carirubana, estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar, que en fecha 19 de diciembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana los ciudadanos César Vegas y Ruth Valdez.
2) Riela al folio 4 copia certificada de partida de nacimiento del niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, La documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, este juzgador valora la señalada prueba en todo su contenido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Donde hace constar que el niño( se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)., nació en fecha 13 de junio de 2008 en el Centro Médico Cardón, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, y que es hijo de los ciudadanos César Vegas y Ruth Valdez.
Opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes el emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, no obstante, dada la inminencia del fallo, ante la falta de actividad probatoria del Accionante, se consideró inoficioso.
Se determina que la pretensión alegada por el demandante versa sobre las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas a abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, hechos éstos, que no han quedado demostrados, lo cual hace procedente la declaratoria sin lugar de la pretensión de divorcio.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano César Gregorio Vegas Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.917.430, asistido por la abogada en ejercicio Mariana Sandoval, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.218, en contra de la ciudadana Ruth Alexandra Valdez Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.197.334.
Se condena en costas al ciudadano César Vegas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 25 días ¬del mes de julio de dos mil trece .


ABG. ALEXANDER LÓPEZ DELEÓN
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, extensión Punto Fijo.


El Secretario,

Abg. Freddys Romero

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 10:37 am del día de hoy, 25 de julio de 2013. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

El Secretario,

Abg. Freddys Romero