REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-R-2013-000007
Visto el Recurso de Hecho presentado por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuraima del Carmen Valle Guerra de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.608, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del Juicio de Divorcio Contencioso.
El tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de junio de 2013, la parte recurrente, abogado Jacobo Antonio Leen Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuraima del Carmen Valle Guerra de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.608, mediante diligencia DESISTE del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Ahora bien, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Con fundamento en la citada norma considera este Tribunal Superior que el desistimiento presentado por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuraima del Carmen Valle Guerra de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.608, del Recurso de Hecho, no afecta derechos de eminente orden público, y menos aún las buenas costumbres, por lo que debe este Tribunal Superior homologar el desistimiento planteado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Único: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado Jacobo Antonio Leen Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.784.604, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.548, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuraima del Carmen Valle Guerra de Querales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.608, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, con motivo del Juicio de Divorcio Contencioso.
Bájese el expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia al primer (01) día del mes de Julio de 2013, siendo las 10:20 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO