REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-R-2013-000005
PARTE RECURRENTE: Henry José Díaz, asistido por el abogado Juan Carlos Brett.
RECURRIDA: Sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Apelación (Inquisición de Paternidad).
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, el cual fue interpuesto por la abogada Kimberlym Maryoris Arévalo Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.631.157, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.297, quien actúa como Apoderada judicial del ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.419, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud de haber declarado improcedente la solicitud de extinción del proceso por pérdida del interés del accionante.
En fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Oral de Apelación para el día 16 de julio de 2013 a las 9:30 a.m.
Formalizado el recurso en la oportunidad legal por los apoderados Judiciales de la parte recurrente ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.614.419, y celebrada la audiencia oral de apelación en su oportunidad vale decir el día 16 de abril de 2013, pasa este Tribunal Superior a pronunciar el texto íntegro de la sentencia y lo hace en los siguientes términos:
La sentencia que hoy se recurre versa sobre una demanda de Inquisición de Paternidad, la cual fue incoada por la ciudadana Maribel del Carmen Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.756.632, contra el ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.614.419, en beneficio de niño (se omite nombre), en la cual el Tribunal a quo negó la solicitud realizada por la parte hoy recurrente, de declarar la extinción del proceso por pérdida del interés del accionante.
Ahora bien, el día de la audiencia oral de Apelación la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Kimberlym Maryoris Arévalo Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.631.571, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.297, expuso:
“En fecha 09 de octubre de 2012, se solicitó declarar la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año, sin que el Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento alguno con respecto a la ordenado por esta superioridad de reponer la causa al estado de su nueva admisión, obsérvese que desde el 18 de mayo del año 2011, el Tribunal de la causa se limitó solamente a darle entrada a las resultas ordenadas por ésta superioridad y abrir una segunda pieza así como consta en el folio 209 de la primera pieza, la causa se encontraba en inactividad procesal por falta de impulso procesal tal como lo expresa el Juez Freddy Medina Chacón, según auto de fecha 22 de mayo del año 2012, donde ordena una serie de actuaciones, pero en ningún momento se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda tal como consta en el folio 2 de la segunda pieza, cuando lo correcto era haber declarado de oficio extinguido el procedimiento, por falta de interés del accionante, pues el lapso de más de un año hace presumir al Juez que el actor no tiene interés procesal, no tiene interés en que se imparta justicia debido a que deja de instar al Tribunal para tal fin, y así lo a sostenido de manera reiterada la sala Constitucional y acatado por los demás Tribunales de Instancia, pero es increíble el desacierto en que incurrió el Tribunal de la causa, pues en un franco desconocimiento de ello, admite la demanda en fecha 05 de julio del año 2012, folio 13 de la segunda pieza, demanda incoada por la Fiscal Noveno del Ministerio Publico para la defensa de Niño, Niña y Adolescente, funcionaria pública que desde un principio asumió la defensa de los derechos del niño (se omite nombre), lo cual no tiene excusa alguna que por su estado no sea responsable de la falta de decaimiento y la falta de interés del accionante, por otra parte es importe destacar que la sala Constitucional, a señalado que la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que señala la Constitución, no ampara ni la decidía ni la inactividad de las partes, por otra parte causa asombro que el Tribunal para desestimar nuestro pedimento reconozca que evidentemente existe un abandono del proceso, demostrarse con ello la falta de interés procesal, pero a pesar de ello decide con abuso de autoridad continuar con el proceso en busca de la verdad mas allá de las actas procesales amparándose para ello en un criterio propio, incurriendo con ello en un error inexcusable, porque no hay jurisprudencia que faculte a un Juez a continuar con una causa cuando ya está en decaimiento. El principio de primacía de la realidad, invocado por el abogado Freddy Medina no puede estar por encima del principio de seguridad jurídica que se debe a las partes, así lo a establecido la sala en sentencia de fecha 26 de mayo del año 2012, por otra parte solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación efectuada. Es todo”.
Del análisis a las actas que conforman el presente recurso y de lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral de apelación, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguientes supuestos:
Artículo 267 CPC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas nuestras).
Artículo 268 CPC: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de - administrar justicia - oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, cosa que no ocurrió en el caso de marras.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil y para aquellos procesos que de manera supletoria se apliquen algunas disposiciones de dicho código.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal a quo al momento de agregar las resultas de la decisión emanada de este mismo Tribunal de fecha 27 de abril de 2011, no cumplió con lo ordenado en la sentencia donde se ordenó reponer la causa a estado de admisión, sino que, agregó las resulta al asunto y ordena aperturar una nueva pieza.
De igual forma, observa esta alzada que el tribunal a quo después de haber transcurrido un año desde la fecha en la cual ordena agregar las resultas del Tribunal Superior, se percata de que no ha cumplido con lo ordenado por esta alzada y procede a dictar un auto en fecha 22 de mayo de 2012, en el cual establece lo siguiente: “ (…) ordena reponer la causa al estado de admisión y ordena la notificación del Ministerio Público, la publicación de un edicto en el periódico “Nuevo Día”, la notificación del ciudadano HENRY JOSE DIAZ, y se le designa al niño (se omite nombre), La defensa pública para que lo asista” .
Por otra parte, el tribunal a quo en fecha 05 de junio de 2012, ordena dejar sin efecto por contrario imperio el auto de fecha 22 de mayo de 2012, y pasa admitir la causa dando cumplimiento a lo ordenado por esta alzada según sentencia de fecha 27 de abril de 2011.
En este sentido observa quien suscribe que la parte demandada ciudadano HENRY JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.614.419, en fecha 23 de julio de 2012, otorgó poder apud acta a los abogados JUAN CARLOS BRETT, NEIMAR VARGAS, EDUINM ALEXANDER PERERA Y KIMBERLYM MARYORIS AREVALO AGUIRRE, el cual fue debidamente certificado por la funcionaria competente. Igualmente en fecha 21 de julio de 2012, los apoderados del ciudadano HENRY JOSE DIAZ, estuvieron presentes en la audiencia de mediación celebrada por el a quo.
Para decidir, debe esta alzada dejar establecido que en todo procedimiento en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se deben aplicar los principios procesales constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece los procedimientos libre de formalismos exagerados, prevaleciendo el fondo sobre la forma y el fin del proceso como lo es la justicia y mas cuando esta en juego el orden público.
Debe este Tribunal determinar que las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales del ciudadano HENRY JOSE DIAZ, (parte recurrente) al presenciar la audiencia y suscribir el acta mediación para dejar constancia de su actuación, sin realizar ninguna observación sobre la misma, evidentemente constituye una de aceptación para la continuación del proceso y por ende la validez del mismo, ello permite a la alzada declarar que al producirse esas actuaciones en el proceso, debe considerarse que han sido cumplidos todas las formalidades que le dan validez al mismo, por lo que, se considera jurídicamente existente. Y así declara.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Carlos Brett, Eduinw Alexander Perea y Kimberlym Maryoris Arevalo Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 9.581.534, 13.706.914 y 18631.571, e inscritos en el IPSA bajo los Nros 42.701, 158.639 y 171.297, quienes actúan como Apoderados judiciales del ciudadano Henry José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.614.419, en el asunto IP31-V-2010-000144; SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO.
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