REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diecisiete de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-R-2013-000015
PARTE RECURRENTE: Ángel Rubén Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.428, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.993.347.
RECURRIDA: Auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.

I.- ANTECEDENTES.

Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente Recurso de Hecho en fecha 15 de abril de 2013, el cual fue ejercido por el abogado Ángel Rubén Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.428, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.347, contra el Auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha 01 de julio de 2013, esta superioridad le dio entrada y admitió el recurso de hecho, exhortando a la parte recurrente a consignar copias certificadas del auto que negó escuchar la apelación, por lo que se le concedieron cinco (05) días de despacho, señalando que una vez constara en autos lo solicitado el Tribunal decidiría de conformidad con lo establecido en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (folio 13).

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente Recurso de Hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece todo lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, el cual señala lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este Juzgador).

De la norma trascrita, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Superioridad luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, observa que del escrito presentado por el abogado Ángel Rubén Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.428, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.347, es contra el auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible por extemporánea la apelación propuesta contra el acta de Sustanciación celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, y presentado por ante esta Superioridad en fecha 15 de abril de 2013, por lo que, este Tribunal considera que el Recurso de Hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí juzga observa que la parte recurrente a través de escrito de fecha 15 de abril de 2013, alegó lo siguiente:

“(…)
cursa por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, demanda de Divorcio bajo la causal 1° del articulo 185 del Código Civil Venezolano en contra de la ciudadana Josmir Leonor Castillo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.212. la misma fue admitida y tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a la cargo de la Abogada Natcarly Isabel Barroso Acacio, y reseñada bajo el expediente Nº IP31-V-2013-000023. El citado Tribunal fijó para el día 5 de marzo de 2013 la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en el día y hora señalado. Luego de celebrada la audiencia de mediación y no haber reconciliado las partes, la jueza a cargo, da inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar anunciando su practica para el día 26 de marzo de 2013 a las 10:30 am, tal como se desprende del auto de fecha 04 de marzo de 2013 dictada por el juzgado citado supra, que corre inserto al expediente bajo el folio veintiséis (26) el cual se acompaña a la presente marcado “A”, en efecto la anunciada audiencia de sustanciación fue celebrada en la fecha y hora indicadas. Pero, durante el desarrollo de la misma, la jueza a cargo inadmitió uno de los medios de prueba señalados por la parte accionante como lo es la prueba carácter científico (test de paternidad) por considerarla “ilegal e impertinente” (esto se desprende del acta de sustanciación inserta en el expediente bajo el folio noventa y siete (97) y que se anexa marcado “B”) razón por la cual se interpuso el recurso de apelación a que alude el articulo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…) siendo en el orden del parágrafo anterior, los días de despacho (hábiles) para interponer el recurso Cintra la Inadmisión de la prueba comienzan a contar a partir del lunes primero de abril agotándose el viernes 5 (en caso de despachar sin interrupciones) en efecto se interpuso tempestivamente el recurso el día viernes 5 de abril de 2013 pero al estar ya remitido el expediente al Tribunal Primero de Juicio, éste en lugar de remitirlo al Tribunal Segundo Grado de Jurisdicción sólo se limitó a declararlo “inadmisible, por extemporáneo en virtud de que el recurso interpuesto recae sobre una actuación correspondiente a la fase de sustanciación”.(…) al declarar la extemporaneidad del recurso de apelación, niega no solamente el recurso en si mismo, sino que viola el derecho al debido proceso y a la defensa, sin menoscabo del derecho de poder utilizar la prueba en el juicio que al mismo juez toca dirigir”
(…).


En el presente caso se observa que de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 33), señaló lo siguiente:

“…visto el recurso de apelación ejercido por el abogado Ángel Rubén Mata, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 145.428, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante de autos ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.993.347, en contra del acta de Sustanciación celebrada en fecha 25 de marzo de 2013; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio lo declara inadmisible, por extemporáneo. En virtud de que el recurso interpuesto recae sobre una actuación correspondiente a la fase de sustanciación. Es todo”…

Así pues, corresponde a este Tribunal Superior decidir el Recurso de Hecho formulado y al efecto se observa:
El Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“… un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 186, Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, establece lo siguiente:
“ …el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”.


La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 488 establece:
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos (negrillas nuestras).
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Con base a lo anteriormente expuesto, debe previamente ésta Alzada revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por la Ley Especial de la materia y el Legislador - en el que debe oírse Apelación - ya sea en uno o en ambos efectos o en el efecto diferido; a tal efecto se observa que el auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal a quo declara inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida contra acta de sustanciación de fecha 25 de marzo de 2013, por considerar que el recurso interpuesto recae sobre una actuación correspondiente a la fase de sustanciación.
En este sentido, el acta de fecha 25 de marzo de 2013 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró lo siguiente:

“ (…) PRUEBA DE EXPERTICIA: no se admite, toda vez que la misma es impertinente e ilegal, ya que no guarda estrecha relación con la causa, y la misma es violatoria a los derechos de los niños, declarándose con lugar la oposición hecha por la abg. Iselda Medina.

De lo anterior, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no admitó la prueba de experticia solicitada, toda vez que la misma es impertinente e ilegal, ya que no guarda estrecha relación con la causa; y contra esa decisión el demandante de autos, hoy recurrente de hecho, ejerció recurso de apelación, y por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal a quo negó oir la apelación ejercida, contra el acta en comento.
Quien aquí decide, considera que no se trata de un auto de mero tramite, sino de una decisión que aunque no pone fin al procedimiento, es una decisión interlocutoria que no produce gravamen irreparable, y de acuerdo al contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece cuando y de que manera procede la apelación contra las sentencias bien porque pongan fin a la controversia, quedando comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por la misma, la cual se oirá en ambos efectos, para las sentencias interlocutorias que si pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos y las demás decisiones interlocutorias que se dicten en los procesos que no produzcan gravamen, no les esta previsto la apelación autónoma individual, sino diferida o reservada con la definitiva, es decir se admitirá la apelación, pero se sustanciara por ante la alzada junto con la sentencia definitiva, es decir, que cuando se proponga apelación contra aquellas sentencia interlocutorias que no ponga fin a la controversia, se tramitaran en el efecto diferido. Y así se establece.-
Por lo que, quien aquí decide considera que el juez a quo debió admitir la apelación en el efecto diferido, por cuanto se trata de una decisión interlocutoria que no produce gravamen, tal como se deja establecido en el texto de la presente decisión. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente explanado y verificado las circunstancias que dieron origen al presente recurso, le resulta forzoso a esta Superioridad declara con lugar el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado Ángel Rubén Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.740, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 145.428, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Marco Antonio Mauco Noda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.993.347, contra el Auto de fecha 08 de abril de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible por extemporánea la apelación propuesta contra el acta de Sustanciación celebrada en fecha 25 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, admitir la apelación presentada contra el acta de fecha 25 de marzo de 2013, en el efecto diferido. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo y al Tribunal de Juicio que resulte competente para conocer de la fase de Juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013), siendo las 12:35 m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO