REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: IP31-O-2013-000006
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia judicial al niño: (se omite nombre), representado por la progenitora, ciudadana: Nailú del Carmen Páez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.519, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo a Juicio de Custodia, incoado por el ciudadano Simón Leonel Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, padre del niño : (se omite nombre), donde la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia judicial al niño: : (se omite nombre), representado por su progenitora, ciudadana: Nailú del Carmen Páez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.519, alega la violación del derecho fundamentar a opinar y ser oído, violando con ello lo establecido en el artículo 78 Constitucional, y que además es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por ley del Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990 y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que también desaplicó lo establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, cuando dictó las “ Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.
Ahora bien, esta Alzada pasa a verificar la pretensión contenida en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia judicial al niño: (se omite nombre), representado por la progenitora, ciudadana: Nailú del Carmen Páez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.519, quien alega y expone lo siguiente:
“En aplicación al articulo 01 de la Ley Orgánica sobre Amparos Constitucionales, interpongo el presente escrito de, Recurso de Amparo
Constitucional, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción, sede Santa Ana de Coro, habiendo sido el Juzgado el respectado Abg. Rafael Abreu, en la que declaró CON LUGAR la demanda de Custodia, interpuesta por el ciudadano Simón Leonel Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, padre del niño : (se omite nombre),, asistido por el Abg. Laemir Jesús Mass Colina, atribuyendo la Custodia del referido niño a éste y en consecuencia imponiendo la convivencia de niño, según lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su padre en contra de su madre, quien desde siempre había tenido la Custodia de hecho y una vez separados legalmente, el padre se la cedió expresamente de manera judicial a la madre, el presente recurso de amparo constitucional se interpone al entender de esta parte porque la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de esta misma Circunscripción, sede Santa Ana de Coro vulnera, el derecho fundamentar a opinar y ser oído, violando con ello lo establecido en el artículo 78 Constitucional, y que además es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por ley del Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990 y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …. Aunado a que también desaplicó lo establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, cuando dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”… ahora bien, a pesar de que el padre no ha sido cabalmente responsable con su hijo, con uno de los derechos fundamentales como es la manutención, solicitó la Custodia, por vía judicial, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,… ahora bien, el juicio fijado para el día 23 de enero de 2013. Ese día el Tribunal de Juicio, difiere la audiencia, por falta de asistencia del defensor encargado de la Defensoría Pública, quien asiste a la demandada, para el 20 de febrero de 2013, día en que no hubo despacho, por lo que se dicta auto refijando la fecha del juicio para el 13 de marzo de este año, compareciendo solo la parte demandante. Celebrándose el juicio, valorando solamente las pruebas de la demandante, aun cuando las pruebas de la demandada fueron admitidas e incorporadas en el juicio, y fueron parte del procedimiento, rigiendo el principio de la comunidad de la prueba y que el gravísimo error u omisión de NO ESCUCHAR LA OPINION DEL NIÑO, (quien tiene 9 años) involucrado directamente en el procedimiento y por quien se acciona judicialmente, sobre todo por el motivo que es custodia, institución familiar donde la opinión de éste priva por cualquier medio probatorio alegado, siendo un derecho constitucional y legal que ampara a todo niño, niña y adolescente, en los procedimientos de Protección, (…). …”
DE LA COMPETENCIA.
En relación a la competencia, en materia de Amparo Constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.- (… )Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior
Así las cosas, en el caso de autos se intenta una acción de Amparo Constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo a Juicio de Custodia, que declaró CON LUGAR la demanda de Custodia, interpuesta por el ciudadano Simón Leonel Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, padre del niño : (se omite nombre), atribuyendo la Custodia del referido niño a éste y en consecuencia imponiendo la convivencia del niño, según lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La accionante en amparo Abg. Eucarina Lugo, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los derechos e intereses del niño : (se omite nombre), se le otorgó la custodia del niño : (se omite nombre), a su padre, privándole el derecho a la madre, quien desde siempre había tenido la Custodia de hecho y una vez separados legalmente, el padre se la cedió expresamente de manera judicial, y en relación a ello considera el quejoso que con dichas actuaciones el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, le lesionó al niño (se omite nombre), el derecho constitucional y fundamentar a opinar y ser oído, violando con ello lo establecido en el artículo 78 Constitucional, y que además es una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por ley del Congreso de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990 y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, señaló el accionante lo siguiente:
“ (…) Al momento de dictar sentencia los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por el Juez que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión deber ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada siempre y cuando la misma sea tomada y el Juez haya sido lo suficientemente diligente en acordar lugar y hora para la celebración de dicho acto, pero en el caso que origina el presente recurso el Juez de Primera Instancia no lo valoré porque sencillamente no fue oída tal opinión. Se destaca que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la convención ni la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, al no acatarlo , origina, la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que garantice el ejercicio de tal derecho.. (…)”.
Así pues, este Juzgado Superior observa:
La acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la parte accionante en amparo, tiene el deber insoslayable de probar en juicio la garantía violentada para la procedencia de su acción.
Ahora bien, una vez dirimida la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa este Juzgador actuando en sede Constitucional a analizar las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, observando que el libelo de la solicitud cumple con los requisitos de forma contemplados en la norma in comento.
En este sentido, es abundante la jurisprudencia del máximo Tribunal acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de Amparo Constitucional y su no aplicabilidad como creador de derechos Constitucionales de los quejosos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Constitucional que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis… “5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”.
Al respecto, es necesario considerar el carácter extraordinario del cual se encuentra revestida la acción de Amparo, no solo en cuanto a que la misma debe versar sobre violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución y que no exista otro medio ordinario y adecuado, ya por haberse agotado los mismos o que no existan otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal requisito formal objetivo para la admisibilidad de la acción hace del amparo un instrumento procesal que sólo puede ser admitido por el juez una vez verificado que no existen otros medios procesales ordinarios para el restablecimiento de la acción jurídica denunciada.
En este sentido, ha sido reiterada tanto en doctrina como en la jurisprudencia, el carácter especial de la acción de Amparo y el problema que constituye el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías Constitucionales.
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3746, de fecha 23 de diciembre de 2003, expediente Nº 03-0802, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente.
(…)”.
“En el presente caso, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución Nº 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara” (subrayado de la Sala).
Igualmente el máximo Tribunal en sentencia Nº 100 de fecha 01.02.2006, la Sala Constitucional, expediente Exp. 05-2312, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó respecto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado no haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la cual reitera el carácter especial de la Acción de Amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico similar, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales, donde expresó:
“ (…) De allí que en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, cabe advertir que entre las causales de inadmisibilidad de la misma se encuentra la establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé textualmente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Omissis….
“En consecuencia, la actora tenía a su disposición otros mecanismos judiciales para subsanar la situación presuntamente infringida, pues el artículo 257 del mencionado instrumento jurídico prevé la oposición a la medida acordada como vía idónea a tal efecto”.
“Por lo tanto, visto que la quejosa podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “(…) no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”)” (subrayado del Tribunal).
“En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la tutela constitucional invocada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado el carácter accesorio que tiene respecto a la acción principal. Así se decide”.
Es por ello que, ante la formulación de una acción de Amparo Constitucional, debe analizarse si en el proceso que originó la interposición de la indicada acción fueron agotadas las vías ordinarias o fueron ejercidos los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, la misma tendría como consecuencia la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente Acción de Amparo obedece a la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se declaró CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano Simón Leonel Andrade Sánchez, ya identificado, y que la parte accionante hoy en amparo, alega la violación al derecho fundamental a opinar y ser oído, establecido en el artículo 78 Constitucional.
Ahora bien, observa quien suscribe, que la parte accionante en amparo abogada Eucarina Lugo Chirino, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia judicial al niño (se omite nombre), representado por la progenitora, ciudadana: Nailú del Carmen Páez Romero, ya identificada, no asistió a la audiencia de juicio ni tampoco interpuso recurso de apelación en la oportunidad legal contra decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y siendo que la misma fue declarada definitivamente firme en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013).
Al respecto, se advierte que existiendo formulas procesales ordinarias para atacar la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Tribunal presuntamente agraviante, la parte hoy accionante en amparo, no hizo uso de los recursos ordinarios en su oportunidad legal.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.”
Del análisis anterior y visto que el quejoso podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de Amparo Constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-
Es por lo que, debe forzosamente esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional, sin menoscabo ni pronunciamiento alguno que sopese valorativamente los intereses o garantías denunciados como presuntamente infringidos, declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada Eucarina Lugo Chirino, en su condición de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia judicial al niño: (se omite nombre), de nueve años de edad, nacido el 24 de noviembre del año 2003, representado por la progenitora, ciudadana: Nailú del Carmen Páez Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.667.519, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, donde se declaró con lugar la demanda de Custodia, interpuesta por el ciudadano Simón Leonel Andrade Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.028.085, padre del niño : (se omite nombre).
Dado que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 12.15 m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
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