REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : IP31-O-2012-000001
Vista la acción de Amparo Constitucional presentada por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.908.199, domiciliada en la calle sur cuatro, entre las calles este 6 y 8, manzana k, casa Nº k-27, conjunto residencial Brisas del Sol, Urbanización Pedro Manuel Arcaya, Puerta Maraven, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado Luís Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.431 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.153, en contra del auto de Inhibición producido por el Juez Freddys Medina Chacón, en su carácter de Juez Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012; donde la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.908.199, amparada en los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionó en Amparo Constitucional.
Antecedente y fundamentos de la acción de amparo interpuesta
La parte accionante ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.908.199, debidamente asistida por el Abogado Luís Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.431 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.153, narra en su escrito los hecho que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando a tal efecto las actuaciones producidas por el acta de Inhibición del Juez Freddys Medina Chacón, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012, presuntamente lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, alegando lo siguiente:
“ (…)vista la diligencia producida por el Juez Freddys Medina Chacón, plenamente identificado en autos, en fecha 22 de febrero de 2012 y amparada en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos 1,2,13,15,18,21,22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, acciono en AMPARO CONSTITUCIONAL, por los fundamentos de hecho y de derecho siguiente, para que el honorable magistrado y Juez Superior de la causa anule el acta de inhibición, decrete mandamiento constitucional y restituya la situación jurídica infligida y ordene al Juez de Freddy Arcángel Medina Chacón a que continué interviniendo en la etapa de ejecución forzosa del presente juicio.(..) vista que la presente causa debe ser remitida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, violentándose la continuidad de la ejecución forzosa y por su Juez natural, atentando contra los derechos de la (SE OMITE NOMBRE), tal como lo dispone los artículos 375, parte final 384, ultimo aparte, 518, parte final, admiculado con lo artículos 532 al 533 del texto adjetivo civil (..) riela de igual forma, en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, no dan motivo en comprometer la incompetencia subjetiva del juez, contenidas en el texto orgánico adjetivo laboral, o en la norma procesal civil vigente, por el contrario, se evidencia que el Juez de la causa Abg. Freddys Medina Chacón, garantizó todos los derechos Constitucionales, sustantivos y adjetivos de las partes y hasta humanos de mi niña Valeria Sofía Flores Pinto, de cuatro (04) años de edad, quien es la victima de todas las (SE OMITE NOMBRE ponsabilidades cometidas por el padre, al negarle a su hija, el derecho de nutrirse, de alimentarse, de educarse, de vivir, como todo ser humano que lo necesita y que es Estado Venezolano debe garantizar a través de sus órganos judiciales (…)”.
El día de la audiencia oral y publica la parte recurrente asistida por el Abg. Luís Marcano Gómez expuso:
“ En primer lugar debo hacer énfasis en la respetuosa decisión tomada por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, esta defensa técnica en amparo a lo sostenido en la sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, de la Sala Constitucional, donde rige el nuevo procedimiento constitucional en materia de amparo, esta defensa técnica invoca lo siguiente como Punto Previo, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente se aprecia que en la otrora acción de amparo el Tribunal Segundo esta presidido por el doctor Freddy Medina, quiero invocar la falta de cualidad para que comparezca en este acto, el ciudadano Freddy Medina Chacón, por cuanto el día de hoy, es abogado en ejercicio y no goza del fuero o funciones que se podían haber ejercido en su oportunidad debido al momento de ser desincorporado del cargo, con todo respeto solicito a este Tribunal dirija llamado como compareciente a la abogada Natcarly Barroso, representando al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por cuanto es el Juez y el órgano que debe representar el Estado venezolano, y en atención a la violación constitucional, dicha solicitud de falta de cualidad para el ciudadano Freddy Medina, comparezca a esta sala debido de que el Juez y el órgano Jurisdiccional son indivisible, de manera que como lo señala la sala en su sentencia proferida actualmente es que el amparo va dirigido a la decisión del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, no al ciudadano Freddy Medina como persona independiente o persona natural, de manera que la falta de cualidad debe prosperar y hacer el llamamiento a la ciudadana Natcarly Barroso, como representante del órgano Jurisdiccional, a todo evento debo señalar ciudadano Juez como defensa de fondo lo siguiente. Vista la decisión que profirió el Juez Superior para ese momento el doctor Alexander López, donde una vez analizada el acta de inhibición, por el doctor Freddy Medina Chaco, el doctor Alexander López, declaro sin lugar la inhibición realizada, de manera que el haciendo caso a la decisión emanada de la Sala Constitucional, el Tribunal debería pasar analizar las causas de inadmisiblidad del amparo, o la prosperidad del mismo, en caso de que este Tribunal Superior declare con lugar la acción de amparo Constitucional, este Tribunal carecería de esa función de la doble instancia que debería realizar el Tribunal para analizar dicha decisión ya dictada por el Tribunal Superior, doctor Alexander López, quien declaro sin lugar el acto de inhibición del doctor Freddy Medina, de manera que si el Tribunal pasa analizar dicha situación estaría revocando sus propias decisiones cuestión funcional que no le corresponde a este Tribunal, en todo caso seria la sala Constitucional, como lo señala en la decisión del año 2000, de manera que ya existe una decisión, ya existe una cosa Juzgada y que a todo evento la garantía constitucional garantizada, que era la inmediatez de la ejecución de las medidas nacidas por el cumplimiento de una obligación de manutención homologada, que el ciudadano Santiago Flores en aquellos momentos no había cumplido, motivo por el cual se solicito la ejecución de manera que al declarar sin lugar la inhibición y continua el ciudadano Juez conociendo el procedimiento de obligación de manutención. Del desprendimiento de la sentencia la cual dio pie a que se realizara la audiencia de amparo, el Tribunal en sala Constitucional ordena un mandamiento expreso constitucional, donde señala en su parte final que a los fines de garantizar los derechos y el interés superior de la niña , en el expediente IP31V-2013-51, el Tribunal Segundo levanto las medidas de embardo de 36 mensualidades, para que el ciudadano Santiago Flores pudiera realizar con el lo que pudiera, cuestión que vulnera el mandamiento constitucional por lo que este tribunal Superior debería pasar analizar esa situación como garantía del interés superior de la niña Valeria Sofía. Es todo”.
Igualmente, la parte agraviante abogado Freddy Medina Chacón, quien para el momento fungía como Juez del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, alegó en su defensa el día de la audiencia oral lo siguiente:
“ En virtud del acto fijado el 01 de julio de 2013, donde se ordena la audiencia que hoy se esta realizando, en virtud del mandato constitucional donde se revoca la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, quien a demás ordena que se reponga la causa al estado de su admisibilidad. En virtud de ello, quiero plantear como punto previo la falta de cualidad porque evidentemente estamos en presencia de que el Juez hoy, que esta exponiendo estas razones, carece de la cualidad de Juez, fui Juez hasta el 17 de enero de 2013, donde recibí una comunicación por parte del doctor Gustavo Bravo, actuando en su condición de Coordinador del Circuito Judicial de Protección, donde me notificaba que se dejado sin efecto ni nombramiento, ni designación como Juez del Tribunal Segundo y además de eso, fue publicada en las puertas de este Tribunal una comunicación donde ya no ejercía el cargo de Juez, por lo invoco el principio de la notoriedad Judicial, de ese oficio donde no tengo la cualidad de Juez, como bien lo invoca la parte accionante. Ahora bien si pensamos que los hechos ocurrieron en virtud de que yo era el Juez estamos aplicando erróneamente el principio de retroactividad de Ley, que de conformidad con nuestra constitución no es posible aplicar la forma retroactiva a los actos procesales y si no es posible aplicarla a una situación nueva, entonces mal podía venir a fungir como Juez, cuando evidentemente ya no lo soy, contra todo evento me pronuncio en razón de la misma, la sala Constitucional en la decisión del 05 de abril de 2013, la sentencia famosa esta que ordeno revocar la decisión fue muy clara y muy tajante hay esa decisión establece que el derecho a la inhibición es un derecho propio del Juez y que no compete a las partes hacer alegaciones sobre esas decisiones porque es un acto propio del Juez, por que tuve razones para inhibirme por los argumentos que ese momento alegue, porque en ningún momento se causo un gravamen a la niña en cuestión porque se le garantizo la ejecución la decisión al enviar el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, en virtud de que este sentencia se esta estudiando trae dos casos hipotéticos a los fines de aportar ayuda a este Tribunal para que pueda visualizar en razón de que ya existe una decisión donde declaro sin lugar la inhibición, entonces nos preguntamos pudiera el Tribunal revocar su propia decisión en virtud de que ya se pronuncio? Evidentemente que no. Y en segundo lugar es relación a la decisión de fondo del interés jurídico procesal actual el amparo constitucional cuando se planteo, tenia un interés jurídico que la sala constitucional a dicho interés jurídico actual en ese caso se conjugaba la realidad de que existía una amenaza de que eses derechos pudiera estar involucrado una situación de lesión, evidentemente esta situación que nos lleva a ver si están violados o no los derechos constitucionales, por lo que ya no existe una presenta amenaza porque la decisión que declara sin lugar la inhibición, hizo que cesara el derecho que ellos señalaban que estaba siendo violado. Es todo.”
Asimismo, se le concedió la palabra al Abogado Helme Gerónimo Aliendo Cordero, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Publico, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, quien expuso:
“Efectivamente como ya lo dijo la parte querellante y la presunta parte agraviante el abogado Freddy Medina, lo cual es ineficiente este audiencia de amparo por cuanto el agraviante ya no funge como Juez en este Circuito Judicial de Protección, por lo cual la amenaza a la cual estaba expuesta la parte querellante ya no existe, por lo cual es inoficioso el tramite del presente amparo. Es todo.”
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. A tal efecto observa que, en materia de Amparo Constitucional, las acciones dirigidas contra actuaciones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el Tribunal competente será el de la alzada respectiva. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.- (…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la decisión lesiva fue dictada por el Juez de Segundo de Primera Instancia con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual planteo su Inhibición para conocer de la causa (IP31-V-2011-000232). Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia del alto Tribunal sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha veintidós (22) de febrero de 2012; la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, Venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.908.199, debidamente asistida por el Abogado Luís Marcano Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 11.421.431 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 81.153, amparada en los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionó en Amparo Constitucional, contra de la inhibición planteada por el abogado Freddy Medina Chacón en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes en el asunto (IP31-V-2011-000232).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y visto el escrito de fundamentación de la presente acción de amparo, corresponde a este juzgador actuando en sede constitucional hacer las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la parte accionante en amparo, tiene el deber insoslayable de probar en juicio la garantía violentada para la procedencia de su acción.
En este sentido, es abundante la jurisprudencia del máximo Tribunal acerca del carácter restablecedor de derechos de la acción de Amparo Constitucional y su no aplicabilidad como creador de derechos Constitucionales de los quejosos.
Al respecto observa este Órgano Jurisdiccional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en sede Constitucional que las causales de inadmisibilidad taxativas contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
Pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible o procedente es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
En este sentido la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...a este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
Igualmente, la misma Sala, en decisión Nº 2302, de fecha 2 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:
“...a juicio de esta Superioridad, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
La recusación o inhibición es una Institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece las Sala Constitucional en sentencia No. 2140; Exp. 02-2403, de fecha 07/08/2003, Caso: Milagros del C. Jiménez Márquez de Díaz, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando.
Es por ello que, el juez debe estar libre de condicionamientos psicológicos, de orden afectivo o familiar con las partes, así como con la cosa objeto del litigio; noción que hace referencia a la competencia subjetiva del juez, concretizada en las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la falta de cualidad alegadas en la audiencia oral de amparo tanto por la parte agraviada ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, ya identificada, así como también la parte agraviante, ex Juez Abg Freddys Medina Chacón y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Helme Aliendo Cordero, es oportuno reseñar que en relación a la falta de cualidad el maestro Luís Loreto en su trabajo Ensayos Jurídicos señala lo siguiente: “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más” (Fin de la cita).”
Por otro lado, a la luz de la doctrina procesalista en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, nos dice que:
“La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos. (Fin de la cita).
Del texto anteriormente trascrito, al referirse a la cualidad de las partes, puede señalarse que la misma es necesaria para actuar en el proceso, lo cual deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido, por lo cual, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa en Sentencia Nº 01116 de fecha 19/09/2002 (caso Carlos Gustavo Pérez Prado contra la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A.), el cual argumenta lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).”
Por ello, es que el proceso judicial según el maestro Devis Echandía, está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, ésta superioridad estima pertinente hacer mención de lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(omisis...)
6. “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la presente Acción de Amparo obedece al auto de Inhibición planteada por el Juez Freddys Medina Chacón, en fecha veintidós (22) de febrero de 2012; basándose en las causales de inhibición y reacusación establecidas en el articulo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 6, donde la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.908.199, amparada en los artículos 1, 2, 13, 15, 18, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, accionó en amparo constitucional, por cuanto dicha decisión no es apelable violentándole la continuidad de la ejecución forzosa y del Juez natural, atentando con tal inhibición los derechos de la niña (SE OMITE NOMBRE).
En este sentido, constata este Tribunal Superior la falta de cualidad pasiva del presunto agraviante, abogado FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, por cuanto en la actualidad ya no ejerce el cargo como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en virtud que le fue dejado sin efecto su designación como Juez Provisorio en fecha 17 de enero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y notificado en fecha 28 de enero de 2013.
Por lo que, habiendo quedado comprobado que el Juez Inhibido abogado FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, (presunto agraviante) actualmente no ejerce el cargo como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ha cesado la violación o amenaza denunciada por la accionante (parte agraviada) ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio. Y así se decide.-
DECISION
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: Se declara Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Patsy Josefina Pinto Ascanio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.199, debidamente asistida por el Abg. Luís Alfonzo Marcano Gómez, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.153, en contra del acta de inhibición de fecha 22 de febrero de 2012, planteada por el abogado Freddy Medina Chacón, en su Condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para el momento que se inhibió, en el asunto IP31-V-2011-232 (nomenclatura de ese Tribunal).
Dado que se trata de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, no se imponen costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación, siendo las 9:50. a m.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA CARENIS BRAVO ALVARADO
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