REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, veintitrés de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : IP31-X-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641.

PARTE DEMANDADA: Abg. Jenny Rodríguez Lamón, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: RECUSACION


I

Vista la Recusación presentada por el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, en contra de la ciudadana Abg. Jenny Rodríguez Lamón, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, recusación que fue planteada en fecha 30 de mayo de 2013, en la causa signada con el Nº (IP31-V-2013-000107), nomenclatura de ese Tribunal, relacionada con Juicio de Nulidad de Asiento Registral del acta de nacimiento, intentado por el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, en contra del ciudadano Oswaldo Celestino García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.621.359.
En fecha 02 de julio de 2013, este Tribunal Superior da por recibido la Incidencia de recusación dándole entrada al asunto y por auto de fecha 03 de julio de 2013 fijó audiencia Oral de Recusación.
El día 10 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública de Recusación, en la cual se celebró conforme al articulo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y este Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.
Estando en la oportunidad legal para reproducir el texto integro de la sentencia procede a hacerlo de la siguiente manera:

II Antecedentes

En fecha 30 de mayo de 2013 compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, donde presentan escrito de recusación contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Jenny Rodríguez Lamón, Sustentada en el articulo 31 Numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, y el articulo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (…).
Asimismo, alega el recusante que la Jueza Jenny Rodríguez Lamón, tiene un gran interés en la causa y una parcialidad manifiesta, por tal concepto la recusa por estar llenos los extremos de Ley, tal como lo establece el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12, porque se demuestra la amistad manifiesta entre la Jueza y la ciudadana abogado Lisbeth Díaz.
Este Tribunal Superior observa:
Se desprende del escrito presentado por la parte demandada que recusa a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abg. Jenny Rodríguez Lamón, por estar incursa en las causales No. 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por tener la recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
El día de la Audiencia Oral y Pública, el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, apoderado Judicial de la parte recusante ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.668, alegó lo siguiente:

“ Meses atrás fue interpuesto una demanda por el ciudadano Oswaldo Celestino García, asistido y quien posteriormente se le otorgo poder apud acta en el expediente Nº 2013-00077, demandada que fue interpuesta por modificación de custodia siendo el señor el abuelo, se desprende de esta demanda netamente una situación en ultima instancia que agrava la situación, lo cual es producto de esta recusación, mi parte se ve afectada por que fue violado el debido proceso y el debido proceso en cuanto a que la ciudadana Jueza Jenny Rodríguez Lamón posee una gran amistad, una manifiesta amistad con la abogada Lisbeht Díaz, y consigno de igual manera a la secretaria del Tribunal fotografía constante, donde se puede constatar a las dos ciudadanas tomando alcohol y donde se puede evidenciar que se violento el debido proceso, demanda la cual se interpuso en fecha 24 de abril de 2013, admitiéndola el 26 de abril de 2013, expidiendo boleta y notificando el mismo día 26 de abril de 2013, practicando inspección judicial solicitada por la parte demandante en fecha 29 de abril de 2013, el día 30 de abril de 2013, libran oficio al colegio, donde cursa la niña SE OMITE NOMBRE, hija de mi representado al colegio, el mismo día presentan poder y lo certifican y al día siguiente un viernes, donde hay sentencia que no se puede ejecutar los viernes, ejecutan la sentencia aproximadamente siete días, la premura excelente que dio la Juez, segundo causa esta cuando hace presencia en la ejecución de la demanda el ciudadano ex Juez Freddy Medina es allí cuando la Juez, determina no llevarse a la niña, ese mismo día viernes, llegando a un convenio donde fijan un Régimen de Convivencia y mi persona no se encontraba en la ciudad de Punto Fijo, me encontraba en la ciudad de Caracas, posterior a eso viendo el derecho afectado de mi cliente, me vi. obligado a interponer una demanda la 107, donde fue recibida y cae en el mismo Tribunal de la ciudadana Juez Jenny Rodríguez, donde no se inhibió violando el debido proceso, remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, para regulación de competencia apele de la situación, me negó oír la apelación y por ende me negó las copias certificadas, viendo la injusticia que cometió la Jueza, con la ciudadana abogada, con el apoyo de Oswaldo Celestino, quien dice que tiene apoyo con la gobernadora y apoyo político gubernamental, se han dado muchos elementos, incluso consigno copias certificadas del expediente, para que se deje constancia del abuso de derecho que tiene la Jueza, donde el ciudadano Oswaldo Celestino siendo abuelo, no tiene cualidad suficiente para intentar esa demanda, posterior en la segunda demanda me violentan el derecho a no oír la apelación, me niegan las copias certificadas y por ende remiten el expediente al Tribunal Supremo, debió a estos hechos ya hay una gran problemática, entre ambas partes, ya hay una discusión entre las partes que afecta formalmente el derecho de poder ejercer mi libro profesión, en las causas que se interpongan en ese Tribunal de la doctora Jenny, aparte de esto hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Víctor Ricon, donde se establece que con solo interponer una denuncia se crea la confrontación entre el Juez y el abogado, por tal concepto ya ayer esperando esta audiencia notifique a la Rectoría de Tribunales de que se iba a realizar la audiencia y que esta recusación va hacer declarada sin lugar, con la denuncia es suficiente para declarar con lugar la recusación, donde se demuestra la discusión, copia simple que consigno que sea agregada al expediente y solicito que de esta audiencia copia certificada para ser consignada en la denuncia interpuesta por ante la Rectoría, de tal manera ciudadano Juez que con ello demuestro la confrontación que existe y que existirá de aquí en adelante entre la ciudadana Juez y mi persona y verdaderamente el espíritu mental de esa ciudadana Juez siempre va a estar predispuesta a mis causas, por tal concepto solicito que esta recusación sea declarada con lugar, con los efectos legales correspondiente. Es todo”

En la misma Audiencia Oral se ordenaron incorporar las documentales promovidas por la parte recusante:
1) riela en el folio treinta (30) poder otorgado por el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.668, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en nombre propio y en representación de su hija Darcy Gamboa García; 2) riela a los folios que van desde el treinta y cinco (35) hasta el treinta y siete (37) copia simple de escrito dirigido a la Rectoría del estado Falcón; 3) riela en los folios que van desde el treinta y ocho (38) al ciento catorce (114) copia certificada del asunto IP31-V-2013-000077, (por motivo de Modificación de Custodia) donde las partes son Oswaldo Celestino García y Luís José Gamboa Palomares; y la niña SE OMITE NOMBRE, en un procedimiento de Modificación de Custodia, levado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo de este Circuito Judicial.
Por su parte; la jueza recusada Abg. Jenny Rodríguez Lamón en fecha 10 de julio de 2013, presentó un informe relacionando con la recusación planteada, donde expuso lo siguiente:
“yo, Jenny Rodríguez Lamón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.694, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Punto Fijo, comparezco ante su competente autoridad, a los fines de rendir informe con respecto a la reacusación interpuesta en mi contra en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.822.668, quien actuó asistido por el abogado en ejercicio Christian Leteo Lizardo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.641; todo ello en la causa que por demanda de nulidad de asiento registral de acta de nacimiento, incoase el mismo ciudadano recusante por ante el Juzgado que presido, en fecha 23 de mayo del año en curso, en el expediente signado con el alfanumérico IP31-V-2013-000107(…) la causa fue debidamente presentada y distribuida para su conocimiento en fecha 23 de mayo de 2013, ahora bien, quien suscribe, en atención a la Ley Orgánica de registro Civil, con amparo a reciente decisión de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal y siguiendo las directrices de la Ley supletoria de nuestra materia, como lo es el Código de Procedimiento Civil, procedí el día 28 de mayo de 2013, a declarar la falta de Jurisdicción del tribunal que dirijo como Juez de la causa presentada, ordenando en consecuencia la remisión inmediata del expediente a la mencionada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente en fecha 30 de mayo de 2013 fue presentada una reacusación formal de mi persona por la actuación mencionada supra, alegando que quien suscribe debió inhibirse de conocer la acción ya que (según el recusante) “Jenny Rodríguez tiene un gran interés en esta causa y una parcialidad manifiesta por que se demuestra la amistad manifiesta entre ustedes ciudadana jueza y la ciudadana abogada en ejercicio Lisbeth Díaz” (…) que de una simple lectura de las actas procesales que integran la causa principal, la cual, como se sabe se encuentra en consulta obligatoria en el Supremo Tribunal de la nación, Sala Político Administrativa, y que cursan en el presente expediente en copia certificada, se evidencia que la UNICA PARTE LITIGANTE hasta el día de hoy es el recusante y su abogado asistente, ya que la otra parte quien tendría interés en este proceso jamás ha sido emplazado en el proceso, por lo cual no entiende quien suscribe, la razón o el porque de la presente reacusación. Ciudadano Juez Superior, no puedo entender como el recusante, quien obviamente está asistido por un profesional del derecho, no pudo simplemente leer la norma que el mismo aduce para avalar su acto recusatorio, en el sentido de la misma es clara o precisa cuando expresa que tiene que haber una amistad intima entre quien se recusa y alguno de los litigantes. En este sentido, de nuevo, quisiera que llamara la atención al único litigante hasta ahora en el presente proceso para que no tome a la ligera un acto de reacusación (…) a todas las luces ciudadano Juez, el presente acto de reacusación es TEMERARIO e IRRITO y obviamente, no está basado en ningún motivo legal fehaciente y actual, por lo cual debe ser no solo declarado improcedente, y como consecuencia debe imponérsele las sancionas tributarias establecidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la incidencia de recusación, sustentada en el articulo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, en la cual tiene competencia este sentenciador de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decidir; en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 31 en cuanto a las causales invocadas por el recusante:

“Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (…).

Asimismo el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…) 12. por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (…).

El mencionado jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
En lo que respecta a la causal de recusación prevista en el Ordinal 12, del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma esta referida a que los funcionarios judiciales pueden ser recusados por tener sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes en el proceso principal donde se plantea la recusación. En cuanto a ello, el procesalista Humberto Cuenca, en su obra ^Derecho Procesal Civil Tomo II, pág. 215, apunta que la amistad intima es el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. Alude que la mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de ésta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia. En nuestra ley la expresión “intima” a querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social, de compañerismo, gremial o profesional.
En auto emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, en el Expediente Nro. 96-0012, quedo asentado que “…la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”. (Patrick Baudin, Código de Procedimiento Civil Venezolano, Talleres de Gráficas La Bodoniana, Caracas 2010).
Partiendo de los postulados ya citados, ésta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistieron los hechos que dieron origen a la recusación, y si los mismos proceden en contra de la jueza recusada observa: que la parte recusante obvió aportar a los autos elementos probatorios que al ser apreciados de manera sana por quien aquí juzga, pudieren sostener su alegato sobre los hechos que pongan en peligro la imparcialidad de la ciudadana JENNY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, toda vez que la parte recusante no promovió elementos probatorios, a fin de demostrar que efectivamente el funcionario recusado tiene interés o amistad con algún interviniente en el Juicio principal donde fue - plateada la recusación - en contra de la Jueza JENNY DE JESUS RODRIGUEZ LAMON, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación; Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que hagan presumir o se evidencie que la abogado LISBETH DIAZ, es parte litigante o apoderada judicial de alguna de las partes intervinientes, por lo que debe desecharse tal alegato, y así se decide.
Así las cosas y visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento al ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de los elementos probatorios aportados por la parte recusante como lo es la copia certificada del asunto No. IP31-V-2013-000077; de la copia fotostática de fotografía aportada junto con su escrito, de la copia simple de la denuncia presentada ante la rectoría Judicial del estado Falcón, y de los alegatos presentado en la audiencia oral, que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y que de ninguna manera la parte recusante aportó prueba alguna para la convicción, y siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia de recusación en principio está en cabeza de quien recusa, debe este Tribunal declarar sin lugar la recusación planteada por ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, en contra de la ciudadana Abg. Jenny Rodríguez Lamon, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP31-V-2013-000107, (nomenclatura de ese Tribunal) con motivo de Nulidad por Desconocimiento de Filiación, al no haber sido acompañado por el recusante medio probatorio alguno que demostrare la exteriorización de la conducta de la Jueza recusada, a través de actos que puedan conducir de forma indubitable a calificarla de tener amistad manifiesta con alguno de los litigantes. Y así se decide.-
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el ciudadano Luís José Gamboa Palomares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.822.668, asistido por el abogado Christian Leteo Lizarno, venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.641, en contra de la ciudadana Abg. Jenny Rodríguez Lamon, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la causa Nº IP31-V-2013-000107, (nomenclatura de ese Tribunal) motivo de nulidad por desconocimiento de Filiación.
No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.
Bájese la presente Incidencia de recusación al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA

Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013, siendo las 10:33 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. DIOSA CARENIS BRAVO